SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que el 29 de mayo de 2018, la Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón del departamento de Potosí -ahora codemandada-, hizo conocer a la progenitora del menor -hoy accionante-, quien cursaba el sexto año, la falta grave en la que incurrió en dicha Unidad Educativa, relativa a habérsele encontrado dentro del establecimiento del Colegio en mal estado, supuestamente por haber consumido marihuana, encontrándose igualmente “…una sustancia verdosa…” (sic) en su mochila; suscitando que se convoque a sus asesores, circunstancias en las cuales en presencia de la referida madre se dio lectura a lo señalado en el art. 50.I de la RM 001/2018, que prevé que la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privados, está prohibida sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad como ser robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra, venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales; en esa misma reunión se sugirió a la nombrada que su hijo reciba apoyo en un centro de rehabilitación, dándole la opción de que el menor sea retirado del colegio de manera voluntaria a fin de que no exista en su contra antecedentes penales.
Posteriormente, el 5 de junio de 2018, la madre del menor -ahora accionante- exhibiendo un Informe Psicológico hizo conocer a la Directora del mencionado Establecimiento Educativo que no se llevaría a su hijo del mismo, procediendo en ese momento dicha autoridad a dar parte a las autoridades de la FELCN, indicándole de la existencia de prueba suficientes de culpabilidad del menor, para que a continuación, y de acuerdo a lo señalado por el art. 50.I de la RM 001/2018, la indicada Directora del Colegio dando cumplimiento a la normativa referida al caso, procediera a la expulsión de la Unidad Educativa a su hijo conforme se tiene del Informe 03/2018.
Ahora, bien, conocidos los antecedentes fácticos y la motivación constitucional expuesta en esta acción tutelar, que converge esencialmente en el cuestionamiento a la falta de consideración de que previo a la expulsión de la cual fue objeto el menor -hoy accionante- debió habérsele seguido un debido proceso para establecer la veracidad de la falta supuestamente cometida y ejercer su defensa dentro de un proceso, cabe señalar que, la decisión de expulsión del nombrado determinada por la Directora de Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” codemandada, con el subsecuente criterio asumido por la autoridad distrital departamental -hoy demandada- mediante nota de 21 de agosto de 2018 que -como se tiene precisado- contiene argumentos que implícitamente validan la determinación emitida por la referida Directora -hoy codemandada-, al denotar su preocupación y la recomendación que con antelación se habría realizado a los fines de que el menor continúe estudiando en otra unidad educativa, señalando que la mencionada Directora tenía la autorización para entregar la documentación correspondiente para la continuidad de sus estudios, recomendando que “…no perjudique a su hijo, solicite la transferencia porque todavía el sistema está abierto para poderle habilitar en cualquiera de las unidades educativas que así vea por conveniente” (sic); no lesiona de manera alguna los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, desarrollo integral y a la defensa; por cuanto, la misma responde a lo determinado en una disposición normativa respecto a la cual las autoridades educativas se encuentran obligadas en su aplicación, así en el caso la RM 001/2018, que tiene como objeto normar los procedimientos para la planificación, organización, ejecución, seguimiento y evaluación de la Gestión Educativa y Escolar 2018 del Subsistema de Educación Regular en la universalización del Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo determinado por la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; en su art. 50, estipula que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios
- III.2.
- casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- Fragmento 19
- salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- conceder en parte
- Fragmento 22