SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
“I. En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan a la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales.
III. Para los dos parágrafos anteriores, las direcciones de unidades educativas deberán remitir los antecedentes a instancias competentes cuando se trate de actos de violencia, racismo, discriminación, delitos o infracciones fuera del ámbito de la reglamentación interna, sentando la denuncia respectiva del proceso disciplinario interno, cuando corresponda, debiendo ser remitidos todos estos documentos junto a un informe técnico a la Dirección Distrital.
En ese orden y bajo este marco normativo, al haberse determinado que el estado inconveniente en el que se encontró al menor -ahora accionante- el 29 de mayo de 2018, y que hubiese sido debido al consumo de marihuana en la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón, es que propició que la Directora de dicho Establecimiento Educativo -actual codemandada- dispusiera la expulsión directa sin previo proceso, así como en aplicación del propio Reglamento de la referida Unidad Educativa que en su art. 22 prevé que en materia educativa la expulsión de estudiantes procederá cuando existan pruebas suficientes; por lo que, no es evidente lo sustentado por la parte accionante, cuando asevera que se procedió a la ilegal expulsión con la inexistencia de pruebas para su culpabilidad, además de obrados se advierte que en el caso se emitió la imputación formal por el Fiscal de Materia, quien conoció el caso del menor infractor -hoy accionante- e indicó al Juez de la causa que no se solicitaría ninguna medida cautelar; dado que, se efectuaría el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, como una salida alternativa, acompañada de mecanismos de justicia restaurativa; asimismo, manifestó que la sanción prevista para el delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, del cual sería consciente el menor infractor, señaló que éste se someterá a un tratamiento o internación en un instituto de farmacodependencia, siendo esta situación voluntaria y en el caso siendo el infractor menor de edad esa responsabilidad estaría bajo tuición de los padres o tutores; lo que suscitó que la indicada autoridad en base a los arts. 296 inc. b), 298 y 922 del CNNA, pidiera al Juez de Instrucción Penal la remisión así como la extinción de la acción penal por infracción a la norma penal; y en consecuencia, se disponga la extinción como archivo de obrados, debiendo otorgarse al menor una oportunidad por la edad y que en resguardo del interés superior del menor someterlo a procesos penales provocaría afectación en su desarrollo emocional y formación; consecuentemente, no se advierte desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa del menor accionante, puesto que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el hecho cometido por el estudiante no precisaba un proceso previo a efecto de imponer la correspondiente sanción, cual es la expulsión.
Asimismo, no se lesionó el núcleo esencial del derecho a la educación, ni tampoco se advierten actos que denoten discriminación; por cuanto, en reiteradas oportunidades se recomendó a la madre del ahora accionante, que lo retire de manera voluntaria del establecimiento para que pueda continuar con sus estudios en cualquier otra unidad educativa ubicada en Villazón, recomendación que no fue considerada por ésta dejando más bien transcurrir la gestión escolar; asimismo, en base a la determinación de los hechos ocurridos en la citada Unidad Educativa, así como a los actos reconocidos por el mismo menor, se tomaron medidas tanto por el indicado Colegio como por las autoridades encargadas del caso penal, precautelando el interés mayor del menor, de las cuales no se establece discriminación alguna, por cuanto “la decisión de su exclusión, se reitera, no vulnera los derechos fundamentales consignados en la acción constitucional, cuya protección se propende; toda vez que, en consideración al bien mayor, que es el interés social, y tomando en cuenta que la educación es promotora de la convivencia pacífica y social en el Estado Boliviano, los educandos deben cumplir las reglas instituidas dentro del establecimiento educativo al que asisten; siendo pasibles de las sanciones correspondientes, en el caso de transgredir las normas reglamentarias respectivas” (SCP 0035/2014-S1).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios
- III.2.
- casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- Fragmento 19
- salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- conceder en parte
- Fragmento 22