SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, del Juzgado Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 258 vta. a 266 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a Sonia Ruth Martínez Serrano, Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” de Villazón del departamento de Potosí -hoy codemandada-; y, denegó la acción tutelar respecto a Federico Gómez Tangara -ahora demandado-; disponiendo se deje sin efecto el Informe 03/2018, debiendo permitir que el estudiante -hoy accionante- en uso del derecho a la defensa, pueda ser escuchado, en su defecto pueda presentar los medios de prueba pertinentes en sujeción a la presunción de inocencia del cual es titular; consiguientemente, dentro del marco de lo permitido por ley se lo restablezca a la mencionada Unidad Educativa, debiendo sujetarse a los mecanismos posibles, para que no sea perjudicado de manera sustancial dentro de la presente gestión educativa, en definitiva se disponga la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes deben ser notificados con la presente Sentencia a fin que se haga un seguimiento relativo al ejercicio de los derechos tanto del nombrado que ha presentado la acción de defensa por intermedio de su madre y la comunidad estudiantil de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” a efecto de resguardar y evitar probables incidencias que pudieran existir sea en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a los mecanismos intraprocesales y de manera concreta los reglamentos que tiene en el Magisterio con relación a las faltas y sanciones a estudiantes, la parte accionante fundamentó de manera inadecuada que existirían acciones de hecho y por ende la posibilidad de ingresar al fondo de la pretensión; empero, las acciones de hecho que indica se encuentran vinculadas a las personas que pretenden hacer justicia de mano propia, lo cual no concurre en el caso concreto; toda vez que, realizó sus reclamos dentro del marco legal previsto por ley; ii) En el caso al encontrarse involucrado un menor de edad se debe dar aplicación a la accesibilidad de las justicia constitucional conforme a lo señalado en la “SC 192/2012 de 8 de junio” (sic), aplicando la excepción al principio de subsidiaridad; iii) Con relación a la existencia de un acto consentido debido a que el 29 de mayo de 2018, se suscribió un Acta en la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera”, y por ello la parte accionante habría consentido los actos que ahora reclama, cabe señalar que, en dicho acto no se definió la expulsión del menor, sino que el acto que se reclama como vulneratorio es el Informe 03/2018, por el cual se determina su expulsión, además que el acto consentido debe ser claro, inequívoco, contundente para establecer que la parte accionante consintió de manera voluntaria, “…lo que no es posible sostener ya que 7 días después y antes de la notificación con el informe aludido, en reunión sostenida en el establecimiento se convoca a los efectivos de las fuerza especial de lucha contra el narcotráfico, quienes habrían advertido señalando que tanto la directora como la madre de familia al menor estuvieran encubriendo actos ilegales…” (sic)., evidenciándose que el supuesto acto consentido no fue libre, al haber sido disminuida su voluntad; iv) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la educación, no existe lesión al mismo, puesto que, de acuerdo a los elementos de prueba presentados como la respuesta ofrecida por el Director Distrital de Educación de Villazón, los Informes emitidos por la Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera”, el Informe 03/2018 y las actas presentadas en audiencia, se le indicó a la madre del accionante que en cualquier momento podía trasladar a su hijo a otra unidad educativa, lo que no se considera una vulneración al “derecho pleno a la educación” “…ciertamente sesgada y puesto en vilo la educación integral en sujeción a no permitirle concluir la gestión educativa en la que se encontraba estudiando…” (sic); v) Referente a la existencia de discriminación, tampoco se advierte que por su condición o su forma de convivencia se hayan efectuado actos que disminuyen la dignidad de la persona humana, por lo que, no se lo transgredió; vi) Sobre la garantía, derecho y principio referido al derecho al debido proceso, cabe señalar que, el contenido del art. 50 de la RM 001/2018, debe ser contrastado con el principio de inocencia previsto en el art. 116.II de la CPE, no pudiendo una Resolución Ministerial disponer dejar de lado y por ende ser inaplicable el proceso debido, cuando existan pruebas suficientes de culpabilidad en el caso concreto mencionado al consumo de sustancias controladas, así la garantía inmersa en el art. 117.I de la Norma Suprema, prevé que cualquier sanción que sea sustanciada sin previo proceso es vulneratorio, y en el caso el estudiante tenía el derecho a que se observe el procedimiento previamente definido en la adopción de una sanción contemplada, sea ésta en un reglamento interno o una reglamentación emanada para el efecto para los estudiantes que cometan faltas y en el caso en particular se le privó del ejercicio de presentar pruebas de descargo y ser oído, concluyéndose de esa manera que el reglamento interno del Establecimiento Educativo al disponer la posibilidad de obviar las garantías y derechos constitucionales, la sanción se trasunta en ilegal, violando abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, el Informe 03/2018 dictado por la Directora de la Unidad Educativa “Franz Tamayo de la Frontera” que dispuso la expulsión del menor no se encuentra conforme a la Constitución Política del Estado y menos se ha seguido un proceso regular, puesto que, la Directora una vez que tuvo conocimiento del hecho considerado como un probable delito, debió haber puesto en conocimiento de la FELCN de manera diligente y oportuna ante autoridad competente y no esperar más de seis días para que no resulte un encubrimiento; y, vii) Con referencia Federico Gómez Tangara -hoy demandado-, tomando en cuenta que el recurso de impugnación promovido por la parte accionante fue de manera extemporánea al no haberse observado los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, el referido no tuvo la oportunidad de pronunciarse de forma eficaz y eficiente sobre el reclamo efectuado por la accionante, aspecto que hace que no progrese esta acción tutelar con relación a dicha autoridad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, en audiencia la parte demandada solicitó que el Tribunal de garantías enmiende sobre la no aplicación de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional por estar el menor dentro de un grupo vulnerable, pero contrariamente hace referencia a una secuencia de reclamos por parte de la parte accionante, sin indicar de manera objetiva cuáles serían éstos en contra de la resolución que se hubiera dispuesto la expulsión del menor, criterio con el cual desestimó la participación del demandado; por otro lado, resulta extemporánea determinar un debido proceso para la sustanciación y expulsión del menor al estar en instancias finales a lo que hace a la actividad académica escolar.
En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal de garantías indicó que, el requisito de subsidiariedad y lo referido a los actos consentidos, son institutos completamente diferentes que hacen a la procedencia de la acción de amparo constitucional; en el caso concreto se refería a los reclamos verbales y los que se tienen sustentados en las actas y la reunión de 5 de junio de 2018; por otro parte, igualmente se invocó y reconoció en audiencia por la parte accionante que evidentemente existió diferentes reuniones en la indicada Dirección de Unidad Educativa, así igualmente se estableció que la parte accionante requirió a una de las propietarias de la misma, Lucy Ayaviri Martínez quien habría vertido inclusive una solución, aspectos que fueron considerados como medios de reclamo, motivo por el cual se señaló también que no eran otros mecanismos correctos o legales que deberían haberse interpuesto; sin embargo, debido a su condición de menor de edad hizo una interpretación reforzada en mérito a que es adolescente y por consiguiente necesita una protección especial; y, respecto a otro supuesto que se reclama sobre el procedimiento a la gestión académica, tomando en cuenta la parte resolutiva se dispuso que de manera efectiva y eficiente y por todos los medios y canales posibles se pueda de una u otra forma evitar la pérdida de un año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las sanciones escolares como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios
- III.2.
- casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- Fragmento 19
- salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad
- conceder en parte
- Fragmento 22