SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe expreso presentado el 2 de agosto de 2018, y que cursa a fs. 1305 y vta., señalaron lo siguiente: 1) Evidentemente dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Maria Rosario Moreno Justiniano contra Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz de Serrate, pronunciaron el Auto de Vista 324; 2) Niegan cada una de las argumentaciones ostentadas en la acción de amparo constitucional, por cuanto el referido Auto de Vista fue dictado con la debida fundamentación y congruencia, en términos claros y precisos, sujetándose a la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto; y, 3) Razón por la cual y toda vez que no conculcaron ningún derecho, garantía y principio de los accionantes, piden se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR