SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señalando que dentro de la demanda de resolución de contrato de compra venta de un bien inmueble rústico, fue emitido en alzada el Auto de Vista 324, -ahora impugnado- por las autoridades demandadas, el cual incurriría en la lesión alegada; empero, de los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia sistematizada en el punto anterior, es posible concluir que la presente acción tutelar se interpuso fuera del plazo máximo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; es decir, de manera extemporánea.
Aseveración que se efectúa, en virtud a la revisión de los antecedentes del proceso constitucional, que dan cuenta que el Auto de Vista 324 -ahora cuestionado- (Conclusión II.1) fue notificado a Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz de Serrate, el 17 de octubre de igual año (Conclusión II.2) y la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los hoy accionantes, el 19 de abril de 2018 (Acápite I.1. Contenido de la demanda), en franca inobservancia del término de caducidad de seis meses; aspecto que si bien fue advertido inicialmente por la Jueza de garantías, a través de la Resolución 06/18 de 20 de abril, por la que declaró la improcedencia in limine de la acción, posteriormente y ante la solicitud de rectificación, enmienda y complementación, efectuada por los accionantes a través de memorial presentado el 11 de junio de 2018 (fs. 1285 a 1287 vta.), la Jueza de garantías, complementó y enmendó la indicada resolución, mediante Auto 13/18 de 13 de junio del mismo año, admitiendo la presente acción de amparo constitucional (fs. 1289 a 1291), apoyada en la jurisprudencia constitucional relativa a la flexibilización del plazo para la presentación de la presente acción de defensa; empero, la Jueza de garantías admitió indebidamente la presente acción tutelar e ingresó al fondo, concediendo la tutela impetrada, pese a que la misma se encontraba fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo.
Consiguientemente al evidenciarse que, no se activa la competencia de la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, máxime si la parte accionante no ha justificado la existencia alguna situación excepcional que amerite hacer abstracción del principio de inmediatez, es innegable que existió negligencia en la denuncia de la supuesta vulneración a sus derechos, permitiendo, de manera voluntaria, el transcurso de más de seis meses desde que tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo, razón por la cual, en el presente caso, la parte accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR