SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Los accionantes por sí y en representación de sus hijos menores, ratificándose in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional, presentes en audiencia, mediante su abogado la ampliaron señalando que: 1) El desapoderamiento ejecutado por los demandados, no sólo les restringió su derecho a su fuente laboral, sino que vulneró los derechos de los niños y adolescentes, puesto que al privarles de acceder a su vivienda, sus cinco hijos menores, no pueden contar con material de estudio, libros y ropa, hecho que atenta a la dignidad de los mismos; 2) El mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado por la Secretaria -codemandada- que estaba en suplencia legal del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, cuando en ninguna parte de la Ley de Organización Judicial, establece que la secretaria tiene la obligación de ejecutar dicho mandamiento, por consiguiente un acto nulo no puede nacer a la vida jurídica y menos puede ser convalidado; y, 3) Existe falta de coherencia en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, puesto que uno indica que sea ejecutado por el Oficial de Diligencias, mientras que por otro lado señaló que sea mediante la Secretaria del Juzgado, aspecto que importa no solo falta de control por parte del Juez de la causa, sino que también implica la vulneración al derecho a una justicia transparente.

Finalmente el particular demandado, José Luis Vargas León, Jefe de Agencia de Pyme Ecofuturo S.A., de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Informe escrito de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 79 a 83, manifestó lo siguiente: 1) Los accionantes pretenden hacer valer la vulneración de su derecho a la defensa dentro del proceso monitorio, aspecto que no resulta evidente; toda vez que, se apersonaron dentro del proceso e interpusieron varios incidentes y excepciones que fueron negadas, motivo por el cual interpone acción de amparo constitucional, cuando fueron los mismos impetrantes de tutela quienes dieron su bien inmueble como forma alternativa de pago; 2) El Juez de la causa únicamente aplicó la Ley “…al otorgar el desapoderamiento toda vez que la norma señala que una vez impugnada y/u objetada una determinada actuación procesal la dilucidación a la que se arribe de esta controversia, causará estado y se trasuntará a la siguiente etapa procesal, no pudiendo retrotraerse nuevamente la causa a un estado anterior, lo que al plantear incidentes y solicitar su tutela lo único que busca (…) es dilatar el proceso…” (sic); 3) Los accionantes pretenden a través de la acción de amparo constitucional, cuestionar la interpretación de la ley aplicada por el juzgador, aspecto que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional puesto que sería invasivo; y, 4) Los demandantes de tutela apelan a la vulneración de los derechos de los menores, empero estos estaban acompañados durante la ejecución de la ordena de desapoderamiento, de personas adultas.

           Los accionantes por sí y en representación de sus hijos AA, BB, CC, DD y EE alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio y actividad económica lícita, a la vivienda y hábitat, a la propiedad, al debido proceso y a una justicia transparente así como los derechos a la integridad, a la dignidad, educación de los menores y el principio de interés superior de los niños, puesto que dentro del proceso monitorio sobre entrega de bien inmueble que les sigue el Banco Pyme Ecofuturo S.A.: 1) El Juez de la causa, inicialmente ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento al Oficial de Diligencias y luego dispuso que el mismo sea ejecutado por el Oficial de Diligencias o Secretaria de su Juzgado; 2) La Secretaria ahora                           -codemandada-, sin tener competencia y omitiendo observar que el referido mandamiento no contemplaba el desalojo de ningún menor, junto con el representante del Banco y acompañada de quince efectivos policiales, ejecutó el mandamiento y sacó a empujones a sus tres hijos menores AA, BB y CC y a su cuidadora, inclusive, hacía la calle, colocando candados, cadenas y otros objetos de seguridad, en las puertas, muebles y maquinarias, quedando sin un solo plato en que comer ni vaso en que tomar agua siquiera, sin ropa para mandar a sus cinco a la escuela, cama donde descansar y sin vivires para poder alimentar a los mismos; y, 3) El representante del aludido Banco Pyme Ecofuturo S.A., junto con la Secretaria del Juzgado, al desocupar a sus hijos, ejerció violencia sobre ellos, pese a que en el contenido de dicho mandamiento no se ordenó la desocupación de los citados niños.

Cuando es evidente la afectación de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, dado su interés superior que se halla consagrado constitucionalmente, no es exigible que los accionantes agoten previamente los medios de impugnación, para interponer la actual demanda constitucional, puesto que si bien es evidente que la actual jurisprudencia constitucional establece las reglas de excepción al principio de subsidiariedad entre ellas, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes-; sin embargo, para ingresar al análisis de fondo, no es suficiente abstraerse de la aplicación de este principio, sino que la parte accionante además tiene la obligación de probar mediante medios objetivos e idóneos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, ya que no basta invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad, simplemente expresando supuestos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.

Los accionantes en la presente acción tutelar, en aras del principio de lealtad procesal, hicieron conocer cómo el Banco Pyme Ecofuturo S.A., le inició un proceso monitoreo sobre la entrega de un bien inmueble, en similar sentido, ellos habrían presentado demanda contra la Gerencia del mencionado Banco demandando rescisión de contrato. También hicieron notar expresa y enfáticamente que el acto lesivo que hoy demandan deviene única y exclusivamente del indicado proceso de estructura monitoria, en el cual los ahora demandados, sin respetar y observar el debido proceso y los derechos fundamentales como al trabajo, al comercio y actividad económica lícita, a la vivienda y hábitat, a la propiedad, derechos a la integridad, dignidad, educación de los menores y el principio de interés superior de la niñas, niños y adolescentes, la mañana del 27 de noviembre de 2018, habrían lesionado y quebrantado los mismos, con el pretexto de que cumplían un mandamiento de desapoderamiento, en mérito a ello, a efectos de establecer si el Juez, la Secretaria suplente del Juzgado y el representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A., ahora demandados, vulneraron los referidos derechos, corresponde realizar un revisión exhaustiva de la actuación de los demandados, labor que se desarrollará a continuación: