SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
sobre entrega de un bien inmueble
Respecto al derecho del trabajo, comercio y actividad económica lícita, a la vivienda y hábitat y a una justicia trasparente, denunciado por los accionantes, no se advierte la exposición de carga argumentativa suficiente que permita establecer la presunta vulneración de dichos derechos, al contario debe tenerse en cuenta que la sentencia y la consiguiente ejecución del mandamiento de desapoderamiento emerge de un proceso monitorio sobre entrega de un bien inmueble, proceso que constituye un procedimiento especial y novedoso que introduce la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, -Nuevo Código Procesal Civil-, que en aras del principio de celeridad y en contraposición de la retardación de justicia tiene por objeto la resolución rápida de conflictos en la que no existe cabida a la contención ni a la contradicción; por lo que, a sola presentación de demanda y verosimilitud de documentos el Juez de la causa emite sentencia.
Finalmente debe señalarse que el presente fallo constitucional no pretende dar visos de legalidad a la tenencia y ocupación ilegal del bien inmueble que fue objeto de demanda mediante el proceso de estructura monitoria y menos pretende desconocer una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria, lo que salvaguarda y protege en la presente demanda constitucional son las necesidades básicas, derechos fundamentales y el interés superior del niño, quienes son sujetos de especial protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.6.
- cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños,
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- III.2. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- En cuanto a las actuaciones de la Secretaria suplente legal del referido Juzgado y del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A.
- 5
- sobre entrega de un bien inmueble
- III.4. Otras consideraciones
- dd.
- Fragmento 24
- 1º CONCEDER