SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
Respecto a la actuación del Juez demandado
Según antecedentes se tiene que dentro del proceso de estructura monitoria de entrega de inmueble seguido por el Banco Pyme Ecofuturo S.A. contra Juan Alfaro Juro y Rita Pinto Céspedes, efectivamente dicha autoridad judicial dictó la Resolución de 17 de noviembre de 2018, ordenando que se emita mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública contra los nombrados accionantes y terceras personas que se encontrarían en el inmueble objeto del litigio, disponiendo que inicialmente la misma sea ejecutada por el Oficial de Diligencias y luego de manera extraña habría dispuesto y encomendado la ejecución del referido mandamiento al Oficial de Diligencias o Secretaria del Juzgado, para que una vez concluido el mismo entregue el bien inmueble a favor del indicado Banco.
En armonía con lo expuesto, es menester señalar que si bien la autoridad judicial -hoy demandada-, libró el mandamiento de desapoderamiento (fs. 114), empero, lo hizo a petición de la parte demandante y conforme al art. 395 del Código Procesal Civil (CPC), es decir en sujeción al art. 213 del mismo Código, luego de haber emitido Sentencia inicial en el presente proceso civil monitorio, disponiendo la entrega del bien inmueble conforme a la pretensión expuesta y probada por la entidad edil; por lo que, resulta incuestionable que la autoridad judicial haya obrado de manera discrecional y contrariando el derecho y garantía debido proceso, al no advertirse ninguna actuación arbitraria y grosera y sin entrar a mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la señalada autoridad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.6.
- cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños,
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- III.2. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- En cuanto a las actuaciones de la Secretaria suplente legal del referido Juzgado y del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A.
- 5
- sobre entrega de un bien inmueble
- III.4. Otras consideraciones
- dd.
- Fragmento 24
- 1º CONCEDER