SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Solicitan se les otorgue la tutela demandada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del acta de desapoderamiento de 27 de noviembre de 2018; b) La nulidad del mandamiento de 16 de noviembre de 2018; c) La restitución inmediata de su domicilio, hábitat y lugar de trabajo, y se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento de los ocupantes; d) Se declare la responsabilidad civil y penal respecto a los demandados Rita Blanca Flores Velarde y Víctor Hugo Román Álvarez y se ordene la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, no así del Juez por ser excusable; y, e) Se condene en costas y costos.
Por su parte, la codemandada, Rita Blanca Flores Velarde, Secretaria suplente legal del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 57 a 58, manifestó que: a) Mediante Memorándum 01/2018, el Juez hoy demandado, la designó como Secretaria suplente de dicho Juzgado ejerciendo de esta manera suplencia legal desde esa fecha; b) El 16 de noviembre de 2018, la autoridad judicial demandada, libró mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, en el inmueble que es materia de juicio, ordenando que ejecute el acto y se entregue el inmueble a favor del Banco Pyme Ecofuturo S.A., debido a que el Juzgado ya no contaba con secretario ni oficial de diligencias por cesar en sus funciones el 1 de igual mes y año; por lo que, únicamente cumple ordenes encomendadas en el mandamiento de desapoderamiento conforme a los arts. 105 y 106 de la LOJ y carece de facultades para suspender el acto de desapoderamiento, porque daría lugar al incumplimiento de deberes como funcionaria judicial; c) El 27 de noviembre de 2018, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, en presencia del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A., el Notario de Fe Pública y representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Concepción; encontrándose en este, Irma Paniagua Segovia a cargo de los menores, a quien se enseñó el mandamiento y se explicó sobre la ejecución forzosa del mismo, quienes salieron de forma voluntaria del inmueble llevando consigo sus pertenencias necesarias, mochilas, ropa, etc., también se explicó que los dueños de los muebles y enseres podían pasar a recoger sus pertenencias que fueron inventariadas por el Notario de Fe Pública dando así cumplimiento de dicho mandamiento; y, d) No se ejerció violencia contra los menores, quienes siempre fueron protegidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Los accionantes por sí y en representación de sus hijos AA, BB, CC, DD y EE alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio y actividad económica lícita, a la vivienda y hábitat, a la propiedad, al debido proceso y a una justicia transparente, a la integridad, dignidad, educación de los menores y el principio de interés superior de los niños, puesto que dentro del proceso monitorio sobre entrega de bien inmueble seguido en su contra por el Banco Pyme Ecofuturo S.A.: a) El Juez de la causa, ordenó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento al Oficial de Diligencias y luego dispuso que el mismo sea ejecutado por el Oficial de Diligencias o Secretaria de su Juzgado; b) La Secretaria ahora -codemandada-, sin tener competencia y omitiendo observar que el referido mandamiento no contemplaba el desalojo de ningún menor, junto con el representante del Banco y acompañada de quince efectivos policiales, ejecutó el mandamiento y sacó a empujones a sus tres hijos menores AA, BB y CC y a su cuidadora, inclusive, hacía la calle, colocando candados, cadenas y otros objetos de seguridad, en las puertas, muebles y maquinarias, quedando sin un solo plato en que comer ni vaso en que tomar agua siquiera, sin ropa para mandar a sus cinco a la escuela, cama donde descansar y sin vivires para poder alimentar a los mismos; y, c) El Representante del aludido Banco Pyme Ecofuturo S.A., con la Secretaria del Juzgado, al desocupar a sus hijos, ejerció violencia sobre ellos, pese a que en el contenido de dicho mandamiento no se ordenó la desocupación de los referidos niños.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.6.
- cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños,
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- III.2. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- En cuanto a las actuaciones de la Secretaria suplente legal del referido Juzgado y del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A.
- 5
- sobre entrega de un bien inmueble
- III.4. Otras consideraciones
- dd.
- Fragmento 24
- 1º CONCEDER