SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 10 de diciembre, cursante de fs. 100 vta. a 103, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso monitorio 14/2017, se dictó la sentencia inicial contra la que se impuso una excepción; posteriormente se dictó la sentencia definitiva y de igual forma se evidencia que de manera oportuna dentro del término de ley, se interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue motivo de revisión, habiéndose confirmado la sentencia dictada por el juez a quo; por lo que, el accionante ejerció de manera efectiva su derecho a la defensa, interponiendo el recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de inhibitoria, el cual es posible que sea revocado por el superior en grado; y, ii) No se hizo uso oportuno de ningún recurso contra el Auto que dispuso que se elabore y se libre el desapoderamiento con la facultad de allanamiento, de igual manera, contra el mandamiento de desapoderamiento, no se realizó ningún tipo de observación, denuncia o queja. Asimismo, no hay ningún tipo de reclamo o impugnación ante el juez competente; toda vez que, revisar ahora sus actuaciones, constituiría inmiscuirse en la competencia y funciones del Juez que conoce el proceso en la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría el carácter subsidiario de esta acción de defensa; y, iii) Si bien debe considerarse la existencia de niños cuando hay una intervención de hecho, en el presente caso hubo una intervención de derecho; que tiene como base una orden judicial y un mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.6.
- cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños,
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- III.2. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- En cuanto a las actuaciones de la Secretaria suplente legal del referido Juzgado y del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A.
- 5
- sobre entrega de un bien inmueble
- III.4. Otras consideraciones
- dd.
- Fragmento 24
- 1º CONCEDER