SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 54 a 55 vta., indicó lo siguiente: i) El proceso monitoreo sobre entrega de un bien inmueble que siguió el Banco Pyme Ecofuturo S.A., contra los ahora accionantes, se encuentra con sentencia ejecutoriada y en consecuencia en calidad de cosa juzgada; por cuyo motivo, el demandante solicitó el respectivo desapoderamiento; por lo que, el 16 de noviembre de 2018, se libró el mismo con la facultad de allanamiento contra los hoy impetrantes de tutela y terceras personas, ejecución que fue encomendada al Oficial de Diligencias del Juzgado; empero, debido a que durante esas fechas su personal de apoyo jurisdiccional (Secretario y Oficial de Diligencias) fueron cesados en sus labores por haberse cumplido el periodo de funciones (quince días antes de expedirse el mandamiento de desapoderamiento), se designó mediante Memorándum 01/2018 de 1 de noviembre, como Secretaria suplente legal a la Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, en virtud del art. 106.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en consecuencia se ejecutó el señalado mandamiento el 27 del mismo mes y año, con la presencia de los representantes de la entidad financiera, funcionarios policiales, Notario de Fe Pública y los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ii) Mediante Auto de 4 de diciembre de 2018, se admitió en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el recurso de apelación incidental presentado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio 58 de 15 de noviembre de 2018, que declaró improbado el incidente de nulidad; sin embargo, debido a que los hoy accionantes no proporcionaron las fotocopias necesarias para su remisión ante el señalado Juez de alzada, el mismo no fue resuelto, aspecto que demuestra la existencia de un recurso pendiente, y en consecuencia no se ha agotado la subsidiariedad.
Así también en obrados, que a consecuencia de la referida ejecución del mandamiento de desapoderamiento, según Acta Notarial de 26 de noviembre de 2018, y placas fotográficas adjuntas a la misma se constató que: i) La existencia de la mencionada habitación y tienda que fueron afectados en la medida que fueron cerradas y aseguradas con candados (fs. 8 a 16); ii) Las rejas del taller de los accionantes, de la misma forma fueron encadenados con todas las maquinarias de trabajo (fs. 108); y, iii) Como consecuencia de todo lo anterior, se apreció que varios animales domésticos perecieron, incluso dentro del referido taller (fs. 109 a 113).
En base a lo anterior, en principio se evidencia que si bien la Secretaria codemandada actuó conforme al art. 93 de la LOJ y en sujeción al mandamiento de desapoderamiento de 16 de noviembre de 2018; sin embargo, se advierte que incumplió la parte in fine de dicho mandamiento que textualmente dispuso que: “…al momento de ejecutar el presente mandamiento junto a la fuerza pública, deberá verificar que se respeten los derechos fundamentales de los desapoderados” debido a que de forma contraria a lo dispuesto, antes, durante y después, de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento quebrantó derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, puesto que no adoptó ni accionó ninguna medida positiva que amerite el resguardo de sus derechos, desconociendo que los mismos son sujetos de especial protección y que dada su debilidad y minoridad se encuentran en la categoría de población vulnerable. Aspecto que se considera prima facie incompatible con el art. 65 de la CPE que consagra el interés superior.
De antecedentes se puede colegir que los codemandados (Secretaria suplente y representante del Banco) a tiempo de ejecutar el referido mandamiento, no respetaron ni observaron las garantías y derechos de los menores que se encontraban afectados con dicho mandamiento, puesto que al privarles de su derecho a la vivienda, educación, vestimenta, alimentos y material y herramienta de trabajo, no solo quebrantaron su derecho a la dignidad, al trabajo, a la educación, sino que desconocieron el mandato constitucional que establece el art. 65 de la CPE, que consagra y garantiza el interés superior del niño, máxime cuando de acuerdo al art. 318. 3 y 5 del CPC, establece que son BIENES INEMBARGABLES:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.6.
- cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños,
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- III.2. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- En cuanto a las actuaciones de la Secretaria suplente legal del referido Juzgado y del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A.
- 5
- sobre entrega de un bien inmueble
- III.4. Otras consideraciones
- dd.
- Fragmento 24
- 1º CONCEDER