SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.4. Otras consideraciones
Por otro lado, también consta en obrados certificados de nacimiento de los menores AA, BB, CC, DD y EE (fs. 2 a 6), informe de atención psicológica de 30 de noviembre de 2018 (fs. 21 a 22), por el cual la Psicóloga, Teresa Vaca Quiroga con MP V10- SEDES V7, dio cuenta que a consecuencia del desapoderamiento que sufrieron los referidos menores el 27 de noviembre de 2018, tienen alto nivel de ansiedad, a cuya consecuencia les recomendó iniciar a la brevedad posible tratamiento psicoterapéutico, con la finalidad de trabajar los efectos del estrés post traumático y restaurar el equilibrio emocional.
Preocupa profundamente que si bien la emisión del mandamiento de desapoderamiento es lícito y legal, debido a que fue expedido por autoridad competente, empero, la ejecución del mismo no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocupan un bien inmueble destinado a vivienda y en la que se encuentra todos sus enseres personales, máxime cuando los afectados fueron directamente los niños quienes se encontraban sin sus padres y solo bajo el cuidado de una trabajadora del hogar, puesto que según acta notarial de desapoderamiento judicial y registro fotográfico adjunto (fs. 87 a 98), consta que inicialmente en procura de resguardar la integridad y protección de los niños, se habrían hecho presentes al lugar los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Concepción, quienes sin aguardar la conclusión de la ejecución de dicho mandamiento, verificaron que no se vulneró ningún derecho, se retiraron del lugar, incumpliendo de esta manera sus atribuciones previstas en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.6.
- cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños,
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables'
- III.2. El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
- nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- En cuanto a las actuaciones de la Secretaria suplente legal del referido Juzgado y del representante del Banco Pyme Ecofuturo S.A.
- 5
- sobre entrega de un bien inmueble
- III.4. Otras consideraciones
- dd.
- Fragmento 24
- 1º CONCEDER