SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, prevista y sancionada en los arts. 335 y 346 ter del Código Penal (CP) se presentó en su contra imputación formal, emitiéndose en su mérito Auto Interlocutorio 241/2018 de 18 de junio, que dispuso su detención preventiva, determinación que fue ratificada por Auto de Vista de 6 de julio de 2018; sin embargo, en atención a que las medidas cautelares tienen como características la provisionalidad, modificabilidad, temporalidad e incidentalidad, solicitó se fijé día y hora de audiencia para considerar su petición de cesación de la detención preventiva, misma que se desarrolló el 1 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual presentó numerosos elementos de convicción a fin de sustentar su pretensión recursiva; por su parte, la Fiscalía pese a estar presente en la referida audiencia no ofreció elemento probatorio alguno, ni tampoco llevó el cuaderno de investigaciones; razón por la cual, no fue considerado en la resolución, por su parte los querellantes ofrecieron documentos, pero ninguno vinculado a acreditar el derecho propietario o transferencia de algún motorizado.

Refirió que, pese a toda la documentación presentada y los argumentos esgrimidos, la Jueza de primera instancia resolvió denegar su petición de cesación de la detención preventiva; razón por la cual, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental exponiendo todos los agravios sufridos y que se sustentan en la documentación presentada por las partes en audiencia; sin embargo, la parte querellante fundamentó su exposición sobre la base de una documentación relacionada a una supuesta venta que se habría efectuado de uno de los motorizados objeto del proceso penal perteneciente a Luis Esteban Blanco Mollo -ahora tercero interesado- situación que le causó profunda sorpresa pues durante la audiencia anterior ninguna de las partes presentó documentación alguna relacionada a éste supuesto hecho; es decir, que la misma documentación no existía en los antecedentes del caso.

Agregó que, la “Vocal relatora” -ahora demandada- fundamentó toda su resolución sobre la base de esos documentos -inexistentes-, pues en relación a la probabilidad de autoría manifestó entre otros aspectos, que por la documentación que se presentó se acredito que existe uno de esos vehículos y  que está a nombre de otra persona, situación que pone en duda toda fundamentación expresada por la defensa, pues si ya está registrado a nombre de una persona en Bolivia, y el mismo se ha internado junto a los otros, no se entiende cuál ha sido el problema para que no lleguen a ser entregados a las víctimas, situaciones que determinan que la Jueza de manera correcta valoró todos los nuevos indicios y los ha compulsado con los que cursan en el cuaderno de autos, para decantar en la situación de que se mantiene activada la probabilidad de autoría. Es decir, que el Tribunal no solo refiere hechos inexistentes, sino que también afirma expresamente contar, revisar y valorar la documentación que los respalda.

Añadio que, las autoridades ahora demandadas, también fundamentaron la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) manifestando que se tomó en cuenta la razón por la que se ha activado este riesgo procesal, pues se ha considerado la existencia de otras denuncias o imputaciones referidas también a delitos relacionados a estafa u otros y a la conducta que hubiese desplegado en este caso el procesado, haciendo referencia a la supuesta venta y registro del bien a nombre de Jovita Vásquez Rocha.

Señaló que, en lo concerniente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el “Auto” de Vista ahora observado señaló que el Tribunal confirmó la determinación asumida por cuanto se acreditó de manera objetiva el referido riesgo procesal de que se mantiene subsistente, aludiendo una vez más, la supuesta venta y registro del bien mencionado como un acto obstaculizador de parte suya.

Manifestó que, ante tal hecho su abogado defensor se apersonó a secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y pudo corroborar la inexistencia en obrados de los documentos mencionados por el Tribunal, pidiendo que de manera inmediata se elabore un acta que acredite la revisión de todos los antecedentes y se emitan fotocopias simples del último cuerpo que confirman el lamentable proceder de las autoridades ahora demandadas; reclamo ante el cual, en horas de la tarde se le notificó con el Auto Interlocutorio de Complementación y Enmienda 02/2018 de 14 de noviembre, que señala: “… revisada la documentación de los antecedentes se tiene que el documento mentado no se encuentra aparejado a los antecedentes de la causa, habiendo provocado error en el tribunal en cuanto a la existencia física de un documento que no consta en obrados, no teniendo respaldo la aseveración del abogado de la víctima; tampoco puede ser considerado dicho argumento en el análisis de la probabilidad de autoría… se enmienda la resolución de la fecha que resuelve el recurso de apelación… advirtiéndose al abogado de la víctima la lealtad procesal y buena fe que debe demostrarse en la tramitación de los procesos…” (sic), determinación que sólo confirma la emisión irregular del Auto de Vista 195/2018 de 14 de noviembre, que se basó en una documentación inexistente; causando también extrañeza en el auto complementario antes referido, se señaló: “… conforme lo manifestó el abogado patrocinante de la víctima en audiencia; señalando como Nro. De póliza 100187560…” (sic), cuando de la revisión del acta de audiencia no existe transcrita esa declaración por parte del abogado de los querellantes; es decir, no se encuentra mención alguna a un “número de póliza”; en consecuencia, nace la duda sobre qué base fáctica y probatoria se sustentan ambas resoluciones, pues si bien, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto complementario reconociendo la inexistencia de esos documentos, no llega a enmendar la grave violación cometida, ya que como todo auto complementario tiene por finalidad simplemente suplir las omisiones o corregir los errores materiales o de hecho, siempre que no signifique una modificación esencial a la resolución, manteniendo de ésta manera la resolución emitida.

Finalmente indicó que, no es evidente que la documentación irregularmente considerada por las autoridades ahora demandadas, no sea el sustento de toda la Resolución, ya que, todos los peligros procesales fundamentados y las abundante documentación presentada por su defensa fue desacreditada por la misma que resulta inexistente, pues las autoridades prenombradas manifestaron que por la documentación que se presentó se acredita que existe uno de esos vehículos y que está a nombre de otra persona, situación que pone en duda toda la fundamentación expresada por parte de la defensa. De lo que se infiere que, en la tramitación del recurso de apelación incidental no existe coincidencia entre la prueba valorada por la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio 252/2018 de 1 de noviembre, y la contendida en el Auto de Vista 195/2018 de 14 de del referido mes, emitida por los Vocales ahora demandados, ingresándose de ésta manera inclusive, en una simulación de valoración de prueba inexistente, en la que se fundó su detención preventiva.