SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en uno u otro sentido

Finalmente, respecto a la presunta falta de motivación en el Auto Interlocutorio de Enmienda y Complementación 02/2018; corresponde señalar que, al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los elementos esenciales y preponderantes del debido proceso, que persigue tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en uno u otro sentido, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido; consiguientemente, la motivación no significa la simple exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Bajo los entendimientos descritos precedentemente, se tiene que, las autoridades ahora demandadas, a tiempo de efectuar el control del fallo impugnado, en relación a la probabilidad de autoría, basaron sus argumentos en una prueba documental que luego fue declarada inexistente mediante Auto Interlocutorio de Complementación y Enmienda, reconociendo que incurrieron en un error al considerarla; consiguientemente, el justiciable ahora peticionante de tutela, no adquirió seguridad, confianza, certeza, ni convencimiento respecto a la decisión asumida por parte de las autoridades ahora demandadas, pues los motivos y razones que guiaron su decisión de mantener subsistente la probabilidad de autoría se basaron esencialmente en una prueba inexistente -por no cursar en los antecedentes del caso-; correspondiendo en su mérito conceder la tutela también respecto a este punto.