SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.3.1.Respecto a la problemática descrita en el inciso i)

Relativa a que el Auto de Vista 195/2018, mantuvo subsistente la probabilidad de autoría y el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 CPP y el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del referido Código sobre la base y fundamento de haber revisado y valorado documentación inexistente -por no cursar en los antecedentes del caso- referente a la supuesta venta de un vehículo que debía ser transferido a una de las víctimas pero que fue registrado a nombre de Jovita Vásquez Rocha, determinándose en su mérito, mantener la detención preventiva dispuesta en su contra; es decir, que la abundante documentación presentada por su defensa fue desacreditada por esa documentación inexistente, pues no hay coincidencia entre la prueba valorada por la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio 252/2018 y la contenida en el Auto de Vista 195/2018; por cuanto, se simuló la valoración de una prueba inexistente que fundamentó su detención.

En ese entendido, se tiene de la lectura y análisis del Auto de Vista 195/2018, que entre sus argumentos, las autoridades ahora demandadas señalaron que se verificó la existencia de probabilidad de autoría de estafa por medio de un contrato, debiendo analizarse si la persona que obtiene esa ganancia o ese desprendimiento patrimonial tiene o no la intencionalidad de cumplir con el contrato y en el presente caso se han valorado los documentos que se presentaron y que dan cuenta que pese a que los vehículos ya se encontraban en agosto en Chile el procesado -ahora peticionante de tutela- continuaba efectivizando solicitudes de dinero a las víctimas para cumplir otro tipo de procedimientos, cuando la realidad era diferente en ese momento, siendo éstas las situaciones que se valoran, más allá de que supuestamente hubiese sido necesario para la transacción y que en este caso tampoco se efectivizó porque no se entregó a ninguna de las víctimas los motorizados y más allá de ello, por la documentación que se presenta se acredita que existe uno de esos vehículos ya está a nombre de otra persona (Jovita Vásquez Rocha), entonces esa situación pone en duda toda la fundamentación expresada por parte de la defensa, pues si ya está registrado a nombre de una persona en Bolivia y ese auto se ha internado junto con los otros, cuál ha sido el problema para que esos vehículos no lleguen a ser entregados a las víctimas. Situación que determina que la Jueza de primera instancia de manera correcta valoró todos los nuevos indicios y los compulsó junto a los que cursan en el cuaderno de autos, para decantar en la situación de que se mantiene activada la probabilidad de autoría.

Alegación que conforme se enmendó por Auto Interlocutorio de Complementación y Enmienda 02/2018, resulta equivocada; por cuanto, en audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, interpuesta por el ahora prenombrado, las autoridades ahora demandadas, consideraron en su Resolución la existencia de un documento mencionado por el abogado patrocinante de la víctima y que determinaría que uno de los vehículos que traía el procesado -ahora accionante- y que debía ser entregado a una de las víctimas se encontraría a nombre de Jovita Vásquez Rocha, señalando además como Nro. de póliza 100187560; sin embargo, luego de la revisión de los antecedentes que cursaban en obrados, se evidenció que el referido documento no se encontraron aparejado a los antecedentes de la causa habiendo provocado error en el Tribunal en cuanto a la existencia física de un documento que no consta en el legajo procesal; por lo que, no podría ser considerado dicho argumento en el análisis de la probabilidad de autoría; consiguientemente, se advierte que las alegaciones del ahora impetrante de tutela resultan ser evidentes, ya que, las autoridades ahora prenombrados a tiempo de emitir el Auto de Vista 195/2018, entre sus argumentos contenidos en el Considerando II relativo a la aplicación del caso concreto, se basaron en documentos inexistentes como la aparente venta de uno de los vehículos motorizados a una tercera persona (Jovita Vásquez Rocha) valorando en consecuencia una prueba inexistente; por lo que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no existir correspondencia, correlación y simetría entre la pretensión y el fallo, ni la estricta pertinencia que supone la relación directa que necesariamente debe existir entre lo peticionado y las razones que sustentan la decisión asumida, se advierte ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia de las resoluciones.

Ahora bien, respecto al riesgo procesal de fuga contenido en el art.234.10 del CPP; las autoridades ahora demandadas manifestaron que, tomando en cuenta la razón por la que se activó el referido riesgo procesal, se tiene que, se consideró la existencia de otras denuncias o imputaciones referidas también a delitos relacionados a estafa u otros, y a la conducta que hubiese desplegado el procesado -ahora peticionante de tutela- así como ciertas amenazas que se hubiesen vertido en contra de una de las víctimas; por lo que, debemos de tener en cuenta que no solamente se debe cumplir con la presentación de nuevos elementos, sino que éstos deben ser idóneos y pertinentes, al motivo y a la razón por la que se activó un riesgo procesal; y en éste caso, el certificado de buena conducta al interior del Penal de Morros Blancos, no alcanza para determinar ni demostrar que no son evidentes esos motivos ni esas razones anteriores que se han determinado en el Auto Interlocutorio y en el Auto de Vista 97/2018 de 6 de julio, considerando por esta razón, que no se ha presentado prueba idónea; consiguientemente, éste Tribunal no advierte ser cierta la alegación expresada por el ahora prenombrado, relativa a que las autoridades ahora demandadas hubiesen basado su determinación de mantener subsistente este riesgo procesal con base a la documentación declarada inexistente por las propias autoridades ahora demandadas en el Auto Interlocutorio de Enmienda y Complementación 02/2018.

Sobre el peligro de obstaculización contenido en el núm. 2) del art. 235 del CPP; manifestaron que, la defensa sustentó como nuevos indicios la petición que se revise todo el expediente, demostrándose que fue solo la defensa la que llevo a cabo actos de investigación, advirtiéndose una inacción por parte del Ministerio Público, lo que impide se pueda llegar a la verdad histórica de los hechos dentro del proceso, de modo tal que a efectos de constatar si son evidentes los motivos; por lo que, ha activado este riesgo procesal, se verifica que se hubiese activado en relación al fundamento que pide la víctima que Roberto Cruz Gareca al ser familiar del encausado puede cambiar su declaración, pero esta situación es desestimada por el Juez y en consecuencia activa este riesgo procesal porque el señor Esteban Manuel Iriarte -ahora tercero interesado- declaró señalando que se hicieron publicaciones de amenazas, en sentido de hacer cerrar el local de venta de comida del imputado -ahora accionante- y considera esta circunstancia objetiva como un acto obstaculizador; ahora bien, revisado el Auto de Vista con relación al agravio señalado en este caso, relativo a que se acreditó de manera objetiva el riesgo procesal de obstaculización y que el mismo se mantiene de esa manera, las circunstancias de que se desplieguen o no actos de investigación dentro de la causa, no se encuentran relacionadas a las supuestas amenazas que se hubiesen vertido por parte del procesado al señor Iriarte y que hubiesen constituido el motivo para determinar en ese caso la activación del riesgo procesal; consecuentemente, de la lectura y análisis de los argumentos expuestos precedentemente, tampoco se advierte que dentro de los motivos señalados por los Vocales ahora demandados se encuentre uno relativo a la transferencia de uno de los vehículos que debía ser entregado a las víctimas a una tercera persona y que luego fue declarado inexistente mediante el Auto Interlocutorio de Enmienda y Complementación 02/2018 emitido por las autoridades ahora prenombradas.

Así también, el ahora impetrante de tutela alega que todos los peligros procesales fundamentados y la abundante documentación presentada por su defensa fue desacreditada por la documentación que resulta inexistente; al respecto, corresponde señalar que, luego de la lectura y análisis del Auto de Vista 195/2018, que resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el ahora peticionante de tutela, éste Tribunal no advierte que sea evidente la alegación contenida en la problemática en examen; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, solo en relación a la probabilidad de autoría sostuvieron en parte sus argumentos en base a una prueba que luego fue declarada inexistente por los mismos a través del Auto Interlocutorio de Enmienda y Complementación 02/2018, ya que en relación al riesgo procesal contenido en el núm. 10 del 234 del CPP y al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 de la referida norma, los argumentos empleados por las antes mencionadas autoridades se sustentaron en otros elementos de convicción.

Finalmente, el prenombrado considera que, no existe coincidencia entre la prueba valorada por la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio 252/2018 y la contenida en el Auto de Vista 195/2018; por cuanto, se simuló la valoración de una prueba inexistente que fundó su detención preventiva; al respecto cabe señalar que, éste Tribunal evidenció ser cierta la alegación del ahora accionante en relación a que las autoridades ahora demandadas sustentaron su fallo en cuanto a mantener subsistente la probabilidad de autoría, con base a documentación que conforme se enmendó por Auto Interlocutorio 02/2018, no se encuentra en el expediente procesal, y por lo mismo no puede ser considerado; consiguientemente, resulta evidente que las autoridades ahora demandadas no podían basar parte de su fallo en una prueba inexistente.