SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) Los impetrantes de tutela no tienen “titularidad activa” o mandato de las ciento cincuenta personas de los que supuestamente se estarían lesionando el derecho al trabajo; b) Los predios en cuestión pertenecen a la empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos (HILTRABOL) Sociedad Anónima (S.A.); en consecuencia, no se puede alegar “avasallamiento”; además, probablemente se está “…generando un velo corporativo esto en derecho comercial y derecho empresarial se lo entiende como la maquinación de una empresa tras otra empresa para poder realizar obviamente actos ilícitos, a título personal…” (sic); c) Mediante Escritura Pública 9/2009 de
8 de junio, se establece la constitución de la empresa HILTRABOL S.A. que demuestra la diferencia de la naturaleza de las dos empresas; asimismo, la acción de amparo constitucional se está demandando contra tres ciudadanos y no a la persona jurídica de HILTRABOL S.A., así a través de la Escritura Pública 340/2018 la cual establece una representación general de administración amplia a los tres, aspecto que evidencia que no están actuando a título personal, sino en representación de la mencionada empresa; d) Al momento de haberse suscrito el
-convenio principal de compraventa de bien inmueble-, existe una cláusula arbitral para dirimir conflictos; en ese entendido, la justicia constitucional no puede hacer cumplir obligaciones adquiridas voluntariamente; e) La compra no versa sobre la adquisición de un terreno, sino de una sociedad anónima, adquiriendo los compradores tanto los activos como los pasivos; f) En el convenio igualmente existen cláusulas que obligaban a los compradores a cumplir con los compromisos adquiridos por la citada Empresa, deudas que no fueron canceladas, como beneficios sociales y otros que tenía la empresa hasta el 30 de abril de 2016; asimismo, no hicieron seguimiento de los procesos civiles y sociales incumpliendo en todos aspecto los compromisos que tenían; g) Se realizó la intervención notarial efectuando el levantamiento de inventario de la fábrica HILTRABOL S.A., siendo todo legal y en base al acuerdo de voluntades de los suscribientes del contrato base; motivo por el cual, no existe ninguna medida de hecho; h) No existe evidencia sobre la supuesta violencia en la infraestructura de la referida Empresa ni que alguna persona hubiera resultado lesionada; por otro lado, los peticionantes de tutela suscribieron el documento en el cual se facultaba a los vendedores de retomar la posesión a través de intervención notariada; existe un consentimiento de todo de lo que hoy se reclama; i) En el caso presente no era posible plantear la acción de defensa invocando derechos que se encuentran discutidos o en controversia; además, en el petitium de esta acción tutelar se solicita disponga el desalojo de la Empresa, cuando son ellos los que no han respetado lo que han suscrito y si hay derechos controvertidos que corresponde a la justicia ordinaria ser dilucidados; de igual manera, en caso de “avasallamientos” se debe demostrar y acreditar la titularidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, lo cual es demostrado con el Registro de Propiedad en mérito al cual se genera el derecho oponible frente a terceros; extremo que en el caso, ninguno de los accionantes ostenta esa titularidad porque no se registró en Derechos Reales (DD.RR.) continuando ellos como dueños de los predios; j) Si la Empresa se paralizó, no fue simplemente por el incumplimiento de una de las facultades que tienen las partes en el contrato sino que incluso los compradores no pagaron los servicios públicos, provocando la amenaza de retiro de medidores de gas, luz y agua debido a las altas sumas de dinero que se deben por esos servicios; por otro lado, los impetrantes de tutela como compradores han actuado como personas naturales contratando personal sin cumplir con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico e incluso incurriendo en infracciones en materia laboral, existe gente que no tiene derecho a contar con seguro social y con Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); y, k) De acuerdo a las SSCC “610/2012 y la 54/2010-R” (sic) cuando se trata de “avasallamientos” no existen terceros interesados; razón por la cual, no resulta obligatoria la intervención de los mismos, como el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y el Banco de Desarrollo Productivo (BDP); por lo que, además de no haber cumplido con la carga probatoria, el petitorio no es razonable conforme lo establecen los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspectos por los cuales, se debe denegar la tutela solicitada y remitirse a las acciones legales pertinentes.   

Fernando Delfín Tarqui Ayala, por memorial presentado el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 204 a 206, ratificado en audiencia, manifestó que: a) El bien inmueble objeto de la presente acción de defensa se encuentra en fase de remate dado que existen anotaciones preventivas; además, el bien no puede estar en manos de un tercero que ni siquiera está registrado en DD.RR.; por lo que, ese derecho no sería oponible a terceros; b) El convenio suscrito no se ha “consumado”; por cuanto, la parte accionante no cumplió con todas las cláusulas respecto a las cuales se comprometieron; c) El registro de comercio de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. fue el 18 de diciembre de 2018; es decir, posterior al presunto hecho de avasallamiento que imaginariamente cometieron los ahora demandados el 26 de noviembre de citado año y de acuerdo al registro de comercio es a partir del 18 de diciembre de dicho año que recién empieza a funcionar la citada empresa; asimismo, reclama el avasallamiento en un lugar que no corresponde puesto que de acuerdo al registro de comercio de la referida empresa funcionaria en su domicilio ubicado en la ciudad Nuestra Señora de La Paz calle Genoveva Ríos 780, Urbanización sin número, manzano s/n., zona la Portada y si quieren obtener una tutela es en base a ese domicilio que no tiene relación con el domicilio ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Av. Hilbo 3408 o 102 de la zona Senkata, el cual se encuentra registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0196708, dirección completamente diferente a la señalada por los impetrantes de tutela en su Registro de Comercio; y, d) En el caso no se ha obrado con lealtad procesal, dado que lo que pretenden los peticionantes de tutela es utilizar el inmueble ubicado en la zona de Senkata que es de propiedad de HILTRABOL S.A., pretendiendo engañar a su autoridad haciendo ver que en ese mismo inmueble funcionaria HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., situación que en base a los hechos y los documentos no es evidente; por ello, no sería cierta la vulneración de los derechos de los ciento cincuenta trabajadores puesto que éstos continúan trabajando en la zona “La Portada”; así, como no se ha desconocido el derecho a la defensa, ya que dicho derecho está “…siendo aplicado en las instancias correspondientes del Ministerio Público controlado por el Juzgado tercero de instrucción cautelar…” (sic), debiendo conforme a lo señalado ser denegada la acción de amparo constitucional.