SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 509 a 513, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la documental presentada no se evidencia prueba que acredite el derecho propietario de los accionantes, puesto que por Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0196708 de 23 de noviembre de 2018, se encuentra a nombre de la empresa HILTRABOL S.A. contando con gravámenes por hipoteca de Bs11 802 600.- (once millones ochocientos dos mil seiscientos bolivianos) a favor del BDP por
Bs556 800.- (quinientos cincuenta y seis mil ochocientos bolivianos) a favor de Glover Yacid Cochi Silva y anotación preventiva por Bs580 000.- (quinientos ochenta mil bolivianos) de Fernando Delfín Taqui Ayala, no advirtiendo documentación que acredite la posesión legal sobre el bien donde supuestamente ejercieron vías de hecho conforme la SCP 1478/2012, dado que la misma debe ser acreditada mediante la presentación de una resolución judicial emitida por autoridad competente y que no esté sometida a controversia judicial, más aún si el -Convenio Principal de Compraventa del Bien Inmueble y de Bienes Muebles y la maquinaria-, habrían sido suscritos por los representantes de HILTRABOL S.A. con las personas naturales Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Néstor Alfonso Molina Vargas el 26 de octubre de 2015 y la empresa HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. ahora impetrantes de tutela que fue registrada en la Cámara de Comercio el 10 de diciembre de 2018 e inscrita en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 5 del mismo mes y año, ambos documentos certifican que la Empresa prenombrada tiene como domicilio la calle Genoveva Ríos 780, zona La Portada, entre calle Ignacio Zeballos y Avenida Entre Ríos; por lo que, HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. tiene un domicilio distinto al que señala haber sido “avasallado” y se hubiera encontrado en posesión, contradicciones que se advierten entre los hechos denunciados en la demanda de la acción de defensa; razón por la cual, no se tiene certeza sobre la veracidad de los actos denunciados dado que si bien se presentaron como pruebas las notas suscritas por Jorge Zenteno y Hugo Romero, no se adjuntan documentos que acrediten que estas personas pueden certificar a nombre de las empresas SUDAMERICANA DE FIBRAS BOLIVIA S.R.L. y Agencia Aduanera
“J. Gutiérrez S.R.L.”; ii) Se ha impedido ingresar al análisis de fondo con relación a las medidas de hecho con afectación al derecho de propiedad -posesión de buena fe-, al no haber cumplido los peticionantes de tutela con la carga probatoria cuando se denuncia pérdida o perturbación de las posesión, como la acreditación de la posesión legal del bien en relación al cual se ejerció las supuestas vías de hecho a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación al derecho de propiedad; iii) Respecto al derecho al trabajo la empresa HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. tiene como registro en FUNDEMPRESA el 18 de diciembre de 2018, así como en el SIN, el 5 del mismo mes y año; y, conforme se ha señalado no se acreditó que la empresa textil aludida funcionaba en los predios de propiedad de la empresa HILTRABOL S.A., más aún cuando los hechos denunciados habrían acontecido el 26 de noviembre de referido año; en ese entendido, no se podía vulnerar el derecho al trabajo de una empresa que en el momento del avasallamiento no se encontraba operando; y, iv) Con relación a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, la parte accionante no fundamentó de qué manera se desconocieron dichos derechos y sobre la seguridad jurídica no puede ser tutelada a través del amparo constitucional al constituirse en un principio y no en un derecho.
En vía de complementación, en audiencia la parte demandada solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre la solicitud de imposición de costas judiciales por la denegatoria de la acción tutelar; por su parte, los impetrantes de tutela igualmente en vía de complementación y enmienda solicitaron que se aclare sobre lo manifestado por la otra parte respecto a que habrían ingresado con la intervención de un Notario de Fe Pública, dándose con dicha aseveración una confesión de que si se ingresó a la propiedad, aspecto que no habría merecido ningún pronunciamiento.
Resolviendo la Jueza de garantías las solicitudes de las partes, refiriendo en cuanto al requerimiento de imposición de costas, que no correspondían las mismas al no haberse ingresado al fondo del asunto por falta de prueba; y, con relación a la solicitud de complementación del abogado de los peticionantes de tutela, indicó que en los fundamentos jurídicos se indicó que es la parte accionante quien de manera objetiva debió probar los hechos en su demanda de acción tutelar en caso de “avasallamiento”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19