0317/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0317/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) El cese de la persecución indebida y se restablezca sus derechos a la circulación y locomoción en ambientes del Concejo, zonas aledañas al inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba y en todo el territorio que comprenda el citado Municipio; b) Al Comandante de la Policía Regional de Quillacollo y de Vinto, proceda a prestar todas las garantías para su seguridad personal a objeto de que se garantice su presencia y participación en todas las sesiones que convoque el Concejo Municipal de Vinto; c) Se anulen todos los actos del precitado ente deliberativo realizados en Sesiones desde el 19 de febrero de 2019; d) El cese de las amenazas y restricciones de circulación dentro de los ambientes del aludido Concejo Municipal; y, e) La reparación de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sea con costas procesales.

María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, mediante escrito de 1 de marzo de 2019 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 55 a 57 y en audiencia a través de su representante manifestó lo siguiente: a) Respecto del tercer interesado, solo se plantea en las acciones de amparo constitucional y no así en la acción de libertad, toda vez que esta última resguarda los derechos a la vida y a la libertad física en sus distintas vertientes, por lo que la legitimación pasiva la tiene la persona o autoridad que atentó contra la misma, así lo estableció la SCP “0824/2013”; en ese sentido, su persona no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción, ya que no privó de libertad alguna a los accionantes ni los persiguió indebidamente, mucho menos ejerció acción u omisión contra los derechos de los prenombrados; y, b) En cuanto a los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2019, se tienen identificados como sucedieron las cosas en la acción presentada; empero, esta acción tutelar no es el medio idóneo para pedir documentación que no concierne al caso, por cuanto debe tomarse en cuenta la separación de órganos conforme el art. 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), puesto que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, incurriendo en sustracción de materia por ser otra acción tutelar para el efecto; solicitando no aceptar la intervención de los terceros interesados, por no reunir las causales requeridas, así como no identificaron los derechos y garantías vulnerados como tales; en consecuencia, se deniegue la tutela por ser infundada la acción de libertad interpuesta.