0317/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0317/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

III.3.2.

III.3.2. Respecto a los hechos denunciados perpetrados por los demandados y sus seguidores que obstruyeron su circulación al interior del Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba y alrededor de la plaza principal, cabe precisar el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece los alcances de protección de la acción de libertad y prescribe los presupuestos de activación, cuya finalidad es proteger los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados y en los casos en que esta última esté en peligro o sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento o privación en cualquiera de sus formas.

Así, de acuerdo a los antecedentes del caso en examen, se tiene que el 19 de febrero de 2019, se hubiera iniciado una marcha y protesta de seguidores de los demandados en los alrededores de la plaza principal del municipio de Vinto y del edificio del Concejo Municipal, procediendo al tapiado con ladrillos de las dos únicas puertas de acceso a dicha institución -lados Norte y Sur-; lo que impidió la presentación de justificativos al Vicepresidente del indicado Concejo Municipal a la sesión programada, al no ser recepcionada justamente por las medidas tomadas en la plaza principal y contra el edificio municipal, llevándose a cabo supuestamente la citada sesión sin su presencia, lo cual derivaría en su nulidad absoluta y daría lugar a una persecución indebida e ilegal.

De ese contexto fáctico, no se advierte restricción a la libertad de locomoción de los accionantes, menos a su derecho a la vida, siendo que dichas denuncias surgen de circunstancias que no se relacionan con los precitados derechos, sino más bien  de cuestiones vinculadas a medidas adoptadas por los demandados en pro de reivindicaciones exigidas por personas particulares y seguidores de los demandados que se encontraban al interior del señalado Concejo Municipal y fuera del mismo alrededor de la plaza, que no pueden ser consideradas como una acción tendiente a una privación arbitraria e indebida de su libertad personal o de locomoción, pues tal como se tiene referido, las aludidas medidas devienen de protestas, marchas y bloqueos; máxime, si los solicitantes de tutela no se hallan privados de libertad, más al contrario -a decir de uno de ellos-, se hubieran apersonado a oficinas del Concejo Municipal -el cual estaba tapiado-, a objeto de justificar su inasistencia a una sesión programada para el 28 de febrero de 2019; por lo que, al ser la acción de libertad un mecanismo de naturaleza tutelar, cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida y a la libertad física, no se enmarca la problemática en su objeto de tutela.

Por consiguiente, se hace aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no enmarcarse en los presupuestos de activación de la acción tutelar activada, y no aportarse elementos necesarios para que este Tribunal pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la circulación que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, a más de denunciar que los hoy demandados conjuntamente sus seguidores obstruyeron el paso y procedieron a ejercer medidas de hecho, llegando a tapiar el edificio del Concejo Municipal; sobre lo cual, la justicia constitucional al carecer de etapa probatoria amplia no puede advertir que los hechos denunciados en esta vía lesionen los derechos invocados para que se proceda a su tutela mediante la presente acción de libertad, y al no estar dentro de su ámbito de protección, no corresponde la apertura de la vía constitucional, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.

Respecto al pedido de anulación de todos los actos del Concejo Municipal realizados en sus sesiones desde el 19 de febrero de 2018, dicho aspecto no guarda relación directa con el derecho de locomoción que se reclama, por cuanto no corresponde ser tutelado vía acción de libertad, al no encontrarse dentro de los presupuestos de tutela de la misma.

Finalmente, se debe exhortar a los demandados a no incurrir en acciones similares contra los accionantes y otras personas, siendo actitudes que contravienen el orden constitucional, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en el segundo Fundamento Jurídico desarrollado, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo se reiteren ese tipo de conductas.