AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O
Fecha: 30-Jul-2019
a)
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 427 a 430, señalaron que: a) El Juez de garantías, no revisó ni tomó en cuenta los fundamentos íntegros del Auto 121/2019 de 30 de mayo, ya que en este, sí se hizo mención a lo extrañado por el accionante en su queja; es decir, establecieron que si bien las causales de excusa invocadas por la Exvocal no fueron anteriores al inicio del proceso; sin embargo, de acuerdo al art. 321.II.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existía una causal sobreviniente, por tener un proceso penal pendiente con una de las víctimas de la causa penal, excusa que además guardaba correlación con los numerales 5 y 6 del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) La Exvocal demostró haber sido denunciada por una de las víctimas del caso donde formuló su excusa y en mérito a ello se evidenció que se encuentra comprometida su imparcialidad por una causal sobreviniente, conforme lo posibilita el art. 321.II.1 del aludido Código; en razón a lo cual sus autoridades consideraron legal la misma; c) Causales sobrevinientes que por su naturaleza, pueden ser activadas en cualquier etapa o subetapa del proceso, aunque este sea un todo, conforme lo indica la SCP 0013/2017-S2; y, d) No es evidente que sus personas no se hubieran referido a lo extrañado, más bien, cumplieron con la fundamentación de hecho y derecho, para luego concluir que la excusa de la Exvocal Elena Esther Lowenthal Claros, era legal por existir una causal sobreviniente.
a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el referido fallo constitucional llegó al convencimiento de que los fundamentos del Auto de Vista 198/016 carecen de una debida motivación y fundamentación; así como también, que existió una aplicación sesgada y poco analítica e intelectiva del art. 316 incs. 6) y 9) del CPP; lo que quiere decir, que evidenció que la Resolución analizada, no contaba con fundamentos y motivos suficientes que sustentaron su determinación, además que las autoridades demandadas no aplicaron cabalmente la disposición legal citada, al no haber realizado un análisis intelectual suficiente, aspecto que se encuentra relacionado a la falta de fundamentación y motivación antes señalados;
- queja por sobrecumplimiento
- a)
- haber lugar a la queja por incumplimiento
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- III.1.
- incumplimiento en la ejecución antes referida…’, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija
- III.2. El juez o tribunal de garantías, no puede modificar los alcances de la misma en desmedro de los justiciables
- III.3. Análisis de la queja por sobrecumplimiento
- Análisis del caso concreto
- resultan absolutamente carentes de una debida motivación y fundamentación
- debido proceso
- b)
- c)
- La excusa de 10 de junio de 2016 y la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 198/016 de 16 de junio de 2016 y su relación directa con el derecho al Juez competente
- resolución carente de fundamento
- pero por sobre todo por la instancia que resuelve la misma interpretando los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP
- CONFIRMAR