AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O

Fecha: 30-Jul-2019

resolución carente de fundamento

El referido fallo constitucional al haber señalado que: “…mediante una resolución carente de fundamento y sin aplicar la jurisprudencia constitucional en vigor respecto a la normativa aplicable al caso en concreto, lo cual generó la vulneración del derecho al debido proceso que además conllevó, también, la lesión del derecho al juez competente del accionante, pues al declararse arbitrariamente legal la excusa de la Vocal...” (las negrillas son nuestras); únicamente añadió al razonamiento principal, que se vulneró de igual manera el derecho al juez natural, por tener relación con la falta de fundamentación y motivación identificada, puesto que la determinación asumida sobre la excusa, se tornó en arbitraria por haber emergido de una Resolución carente de dichas exigencias que toda decisión debe contener. En dicho sentido, la indicada determinación debió respetar el debido proceso en sus componentes señalados, aún haya resuelto aspectos accesorios del proceso penal; toda vez que, debe cumplir la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, a pesar de que no incida en lo decidido respecto al fondo del proceso.

Ahora bien, estando aclarados estos aspectos corresponde ingresar a revisar si el Auto 121/2019 de 30 de mayo, cumplió o no con el mandato de la SCP 0013/2017-S2, en los parámetros mencionados. En tal sentido, de la revisión del mismo, se evidencia que los Vocales demandados luego de realizar una relación de los antecedentes por los cuales la Exvocal presentó su excusa, indicaron que:

“Al concurrir los motivos expuesto[s] y establecidos por el art. 316) inc. 6 y 9 del Código de Procedimiento Penal, por causal sobreviniente, (art. 321-II-1) del CPP, modificado por la ley N° 586, por tener proceso penal pendiente con una de las víctimas pone en tela de juicio la imparcialidad en cuanto a su denunciante creando una gran duda en la tramitación de la causa. Sabiendo de sobre manera que las autoridades judiciales no se encuentran habilitadas para vulnerar derechos fundamentales de las personas, siendo que en todo proveído o decisión, las autoridades judiciales están sometidas a la Constitución Política del Estado y las Leyes. Por lo que la denuncia y los efectos que ella pueda generar, en el denunciante y víctima a la vez, se ve lesionado su derecho al Juez Natural en su competente de Juez imparcial.

Así también lo establece la jurisprudencia constitucional en el instituto de la excusa que no se puede omitir el doble estatus del juzgador como en el caso presente el poder ser denunciada y formar parte del Tribunal de apelación, ya que la ex vocal al ser denunciada por parte de una de las víctimas en el proceso existente, podría afectar la imparcialidad, transparencia e igualdad procesal en el proceso aludido, no pudiendo tener doble participación en el proceso, y garantizar la participación del juzgador liberado de todo interés personal sobre el asunto.

En tal sentido, al quedar demostradas las causales señaladas por la Ex Vocal Dra. Elena Lowental Claros de Padilla, como causales sobrevinientes los arts. (321-II-1) del CPP modificadas por la ley N° 586 corresponde que la misma quede apartada del conocimiento de la causa, al estar comprendida su imparcialidad por los motivos expuestos, siendo el instituto de la excusa un mecanismo para prevenir precisamente dichos principios que rigen el accionar de los juzgadores” (sic).