AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O

Fecha: 30-Jul-2019

haber lugar a la queja por incumplimiento

La Jueza Pública en lo Civil y Comercial de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 438 de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 416 a 422, declaró haber lugar a la queja por incumplimiento, dejando sin efecto el Auto 121/2019 y el Auto 128/2019 de 7 de junio -complementario-; y, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan un nuevo Auto de Vista conforme lo ordenó la SCP 0013/2017-S2, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la razón de la decisión de dicho fallo, aplicando las normas constitucionales y de la materia de acuerdo a la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, reclamados en la acción de amparo constitucional y reparando en el fondo la lesión de los derechos tutelados en sede constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades judiciales demandadas, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0013/2017-S2, porque asumieron la decisión de declarar legal la excusa de Elena Esther Lowenthal Claros, sin realizar un verdadero examen respecto a la denuncia efectuada por “Domingo Flores” y sin subsumir los presupuestos objetivos establecidos en las causales previstas en el art. 316 incs. 6) y 9) del CPP, puesto que no especificaron concretamente si la misma cumplía con las condiciones previstas en la parte in fine de las causales mencionadas “…es decir, que se considere que la denuncia sea con anterioridad al proceso penal y antes del inicio del proceso…” (sic); 2) No se hizo referencia ni consideración a la fecha de la denuncia e inicio del proceso penal anterior a ella, tampoco consideraron la progresiva y continuada secuencia de actos, integrado por subetapas o fases del proceso penal, etapas y subetapas y finalidad específica que a su vez son componentes del proceso único e indivisible, sino se limitaron en el fundamento legal del art. 316 incs. 6) y 9) del citado Código y la voluntad de la Exvocal de apartarse del proceso, que habría puesto en duda su imparcialidad; 3) La presunta ampliación del fundamento jurídico en las causales de excusa y la conexitud con el art. 27.5 y 6 de la LOJ, que dio lugar a la causal sobreviniente de excusa, no indica de qué manera habría puesto en duda y susceptibilidad la imparcialidad de la autoridad recusada; 4) El fundamento legal y jurisprudencial en los que se ampararon las autoridades demandadas, no especifica cómo es que las causales alegadas por la Exvocal Elena Esther Lowenthal Claros, se constituían en sobrevinientes en base al art. 321.II.1 del CPP, para que quede apartada del conocimiento de la causa, tampoco los medios de prueba a través de los cuales se evidenciaría que estaría comprometida su imparcialidad; y, 5) No refieren ni consideran en absoluto lo concerniente al juez natural respecto de la intervención de la autoridad incompetente correspondiente al “Dr. Córdova”, así como tampoco al debido proceso como derechos constitucionales ampliamente explicados en la SCP 0013/2017-S2, limitándose a resolver únicamente la excusa en base a la voluntad de la Exvocal de apartarse del trámite “…lo que a todas luces, reiteran la vulneración del derecho al debido proceso, manteniendo la lesión del derecho al juez competente del accionante, pues al declararse legal la excusa de la vocal Elena Lowenthal Claros, nuevamente por Auto de Vista 121/2019 y auto complementario N° 128/2019, mantienen su efecto inmediato de la intervención del otro juzgador, en el caso el Dr. Hugo Córdova, quien asumió conocimiento de la causa, sin que ello corresponda en derecho…” (sic), tal como lo indicó la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.