AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-O

Fecha: 30-Jul-2019

pero por sobre todo por la instancia que resuelve la misma interpretando los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP

De lo que se extrae, que los Vocales demandados, no dieron efectivo cumplimiento a la SCP 0013/2017-S2, tal como concluyó la Jueza de garantías en la Resolución 438 de 3 de julio de 2019; ya que no fundamentaron ni motivaron en relación a la denuncia penal interpuesta contra la Exvocal, respecto a que si ésta se subsumiría a las causales de excusa mencionadas y a las condicionantes que en ellas se expresan (en el art. 316 incs. 6) y 9) del CPP); tampoco se pronunciaron ni consideraron al proceso penal como único e indivisible, para luego recién determinar lo que en derecho corresponda, sino más bien se limitaron a realizar cita de los antecedentes de la excusa, de las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, para después arribar a la conclusión de que se encontraban demostradas las causales de excusa como sobrevinientes, sin efectuar mayor análisis ni explicación de las razones por las que habrían llegado a dicha decisión y menos del porque razonaron que se estaba ante una causal sobreviniente, incumpliendo de esa manera lo precisado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que dijo: “…lo cual sin duda debe ser considerado por los juzgadores a tiempo de formular excusa, pero por sobre todo por la instancia que resuelve la misma interpretando los numerales 6 y 9 del art. 316 del CPP…” (las negrillas son nuestras); puesto que debemos recordar que la fundamentación y motivación de las resoluciones, no se cumple con la mera narración o exposición de hechos, de las disposiciones legales y de la jurisprudencia, sino que debe existir una adecuada exposición de motivos por los cuales se expliquen las razones por las que se sustentará su decisión.

Por consiguientemente, la Jueza de garantías al haber indicado en la Resolución 438, que se incumplió por segunda vez lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó en forma correcta y al ordenar que se emita un nuevo Auto de Vista, no estableció que las autoridades demandadas realicen sobrecumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional, razón por la que corresponde que los Vocales demandados den cumplimiento a lo expresado en dicha Resolución de garantías y por ende efectivicen la SCP 0013/2017-S2, en el marco de lo precisado en esta última y en el presente Auto Constitucional Plurinacional.