ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Jenny Magaly Iquise, Jueza Publica de Familia Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 76 a 80, manifestó: 1) El pago de guardería no puede ni debe ser considerado como gasto extraordinario ya que no tiene la característica de imprevisible, imperativo o ineludible, el pago de asistencia familiar en la que se incluye dicho gasto, debe realizarse mensualmente, excepto el de salud o gastos médicos, conforme Auto de 20 de noviembre de 2017; 2) El Auto que antecede no fue apelado por el accionante; por lo que, no corresponde incumplir o desconocer su obligación personalísima; 3) En cuanto a la liquidación de los gastos emergentes a educación “guardería”, el accionante no presento observación en el plazo establecido (art. 415 CFPF), razón por la cual fue aprobado, conminándose al pago el 3 de febrero de 2018, sin que haya cancelado lo adeudado; 4) El 8 de enero de 2019, el impetrante de tutela presentó recurso de reposición, que fue resuelta con la debida fundamentación, velando el interés superior del niño, teniendo presente que el pago de asistencia familiar no puede ser suspendido bajo ningún recursos; y, 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, en ningún momento se privó al accionante de su libertad, puesto que lo único que esta ordenando, es el apremio por incumplimiento del pago de gastos de guardería que fue conocido por el accionante desde que solicito la reducción de asistencia familiar, por lo que tampoco realizó persecución indebida. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela, sea con costas por ser atentatoria, dilatoria y contra los derechos del niño, debiendo mantenerse subsistente el Auto de 4 de febrero de 2019.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- III.2.
- asistencia familiar, aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 24
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- providencia de 27 de noviembre de 2018
- gastos de guardería
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia