ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Felicidad Zarate Brito a favor de su hija menor, en la vía incidental solicitó reducción de asistencia familiar, que fue resuelto mediante Auto Definitivo 222 de 20 de noviembre de 2017, disponiendo que pague la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensuales y como gastos extraordinarios, gastos médicos en 50%, pago de guardería en 50%, más cuatro mudadas de ropa completa al año.

Presentó observación a la liquidación total presentada por la demandante, efectuando una proposición probatoria para que se ordene a la Guardería la remisión de copias de las facturas, solicitud que fue tramitada irregularmente, colocándole en estado de indefensión, y pese a ello, la autoirdad judicial emitió el decreto de 20 de agosto de 2018, aprobando la liquidación, por lo que formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por Auto Interlocutorio 509 de 16 de noviembre de 2018, que rechazó la reposición y concedió la apelación, que se encuentra pendiente de resolución.

Posteriormente, previa petición de parte, por decreto de 27 de noviembre de 2018, aprobó la liquidación de asistencia familiar por concepto de gastos de guardería, conminándole al pago en el tercero día bajo prevención de librar mandamiento de apremio. Presentó recurso de reposición contra dicho decreto, que fue rechazado declarando su improcedencia y la preclusión de la etapa para el pago y disponiendo se libre el mandamiento de apremio en su contra, mediante Auto Interlocutorio      48 de 4 de febrero de 2019, pese a que la norma procesal en el art. 370.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) establece que, ante el recurso de reposición, se resolverá confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada, pero en ningún momento su improcedencia; por lo que, la autoridad judicial demandada no aplica el procedimiento previsto para las impugnaciones    (art. 366 CFPF), sino que creó su propio procedimiento, dando lugar a su indebido procedimiento.