ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
a)
El accionante ratificó de manera íntegra su demanda tutelar, complementando indico: a) El 50% del pago por concepto de guardería, corresponde a gastos extraordinarios, destinados a cubrir necesidades imperativas, ineludibles, no contempladas en la asistencia familiar, es decir indeterminado e inespecífico en cuanto a su cuantía, por su naturaleza requiere de una determinación objetiva en cada momento y en cada caso; y, b) No es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los mismos; puesto que, aquellas características la distinguen del instituto de la asistencia familiar y la ley no regula expresamente el apremio corporal como medida de ejecución de la obligación del pago por gastos extraordinarios; es más, la jurisprudencia expresa que urge una regulación normativa específica respecto a los mecanismos legales para exigir su cumplimiento.
En calidad de réplica, expresó: No se sabe a ciencia cierta cuál es el monto exacto de la guardería “La Buena Semilla”, y ello se tiene que establecer mediante certificación de adeudo, que pese a haber sido solicitada, fue rechazada; por lo que, existen actos ilegales y omisiones indebidas que, de no concederse la tutela y disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, generan inseguridad jurídica con consecuencias nefastas.
Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- III.2.
- asistencia familiar, aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 24
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- providencia de 27 de noviembre de 2018
- gastos de guardería
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia