ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
II.3
II.3. Ante el recurso de reposición interpuesto el 8 de enero de 2019 por el accionante, la autoridad judicial demandada por Auto Interlocutorio 48 de 4 de febrero de 2019, declaró: 1) Improcedente el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 27 de noviembre de 2018 y en consecuencia lo mantuvo incólume; y, 2) Habiendo precluido el plazo de tres días del pago de la conminatoria, se libró el mandamiento de apremio contra el obligado, por Bs10 500.- En el Auto se consigna una nota que expresa que, la beneficiaria y/o abogada patrocinante deberá obligatoriamente adjuntar el extracto bancario actualizado del día de la cuenta aperturada para el pago de asistencia familiar (fs. 72 a 73 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- III.2.
- asistencia familiar, aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 24
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- providencia de 27 de noviembre de 2018
- gastos de guardería
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia