ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

i)

Felicidad Zarate Brito, demandada en la petición de reducción de asistencia familiar presentada por el accionante, en audiencia, en forma directa y a través de su abogado, expresaron los siguientes aspectos: i) Es abogada y vive sola, desde que nació su hija estuvo trabajando cargada de ella, poniendo en riesgo su integridad física, ante esa situación contrato los servicios de una guardería desde los 8 meses y presentó la petición de incremento de asistencia familiar -proponiendo y produciendo pruebas- que mereció el Auto Definitivo de 17 de octubre de 2017, por el que la autoridad judicial aprobó en parte el incremento, fijando la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) respecto a la guardería, siendo confirmado mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, previa apelación del accionante; ii) A una posterior petición de reducción de asistencia familiar solicitada por el demandante de tutela, cumpliendo el mismo procedimiento, la autoridad judicial emitió el Auto Definitivo de 20 de noviembre de 2017, por el cual mantuvo firme el pago de Bs700.- respecto a la guardería, Auto que se encuentra ejecutoriado, por lo que no hay providencia ni auto que le exija la presentación de facturas ni recibos; es más, el accionante no depositó un solo peso desde el mes de octubre a la fecha, por lo que, sigue pagando; sin embargo, se encuentra realizando viajes a Orlando  -Estados Unidos y Argentina, por lo que es falso que diga que realiza el pago puntualmente, pese a existir un decreto en la que conmina a su depósito hasta el 10 de cada mes; iii) Con la excusa de que los gastos de guardería corresponden a gastos extraordinarios, solo busca eludir su responsabilidad, presentando más de diez recursos dilatorios, formando el expediente siete cuerpos a la fecha; sin embargo, hay tres resoluciones que confirman el pago de la guardería que se cumple mensualmente, sin tener un resultado favorable hasta ahora; y, iv) El Código de las Familias y del Proceso Familiar, indica inequívocamente que la asistencia familiar no puede diferirse con recurso alguno, cuando se trate en favor de niños, niñas y adolescentes, atendiendo el interés superior del niño.   

En calidad de duplica, expreso que, el impetrante de tutela es testigo de que su hija asistió a la guardería; puesto que, él la llevó, y ahora lo niega; además, tiene las certificaciones y las facturas que acreditan que asiste en horario completo, por Bs1400.- (mil cuatrocientos bolivianos). Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; desarrollando para ello, los siguientes temas: i) El deber constitucional de asistencia familiar y la prevalencia del derecho substancial; ii) Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación en su caso; iii) Los requisitos para la restricción del derecho a la libertad física o personal en materia familiar;    iv) Análisis del caso concreto. 

I.         La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.