ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

III.2.

Tomando en cuenta las características especiales de la obligación de la asistencia familiar, destinada a la asistencia integral del beneficiario para cubrir sus necesidades indispensables, y cuya naturaleza trasciende el vínculo familiar para convertirse en una responsabilidad social que incumbe a la sociedad y las diferentes entidades del Estado en todos sus niveles, deben considerarse para su análisis, los principios de prevalencia del derecho material respecto al formal, justicia material, con la finalidad de dar efectiva y oportuna concreción del derecho de asistencia familiar de los beneficiarios, extremo que podría alcanzarse a través de su cumplimiento voluntario, sin necesidad de acudir a la vía judicial y los medios compulsivos para su materialización. 

Sin embargo, cuando la asistencia familiar no se cumpla en los términos indicados precedentemente, puede acudirse a la vía judicial para su determinación o aprobación, en el marco del debido proceso, traducido en el cumplimiento de los procedimientos fijados por el Código de las Familias y del Proceso Familiar a través de un proceso extraordinario de asistencia familiar o mediante un proceso de resolución inmediata cuando haya acuerdo para la asistencia familiar; asimismo, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de la asistencia familiar, el monto no es cancelado por el obligado.

Así, el art. 127.I del CFPF, prescribe en forma terminante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III, y IV en la citada norma procesal de familia.