ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0518/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
providencia de 27 de noviembre de 2018
De los antecedentes adjuntos a la presente causa, se tiene que la denuncia de indebido procesamiento y persecución ilegal emerge del proceso de asistencia familiar seguido por Felicidad Zarate Brito contra el accionante, quien obtuvo a su favor la reducción de asistencia familiar mediante Auto Definitivo 222 de 20 de noviembre de 2017, manteniéndose el pago de 50% de gastos médicos y de pago de guardería equivalente a Bs700.-, más cuatro mudas de ropa completas al año; previa propuesta y solicitud de aprobación de la liquidación presentada por Felicidad Zarate Brito, traslado y observación del impetrante de tutela, la autoridad judicial demandada, mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, aprobó la liquidación presentada, solo respecto al pago de guardería y conminó al obligado a cancelar la totalidad de la liquidación de gastos de guardería en la suma de Bs10 500.- en el tercer día bajo prevención de librarse mandamiento de apremio.
En ese contexto, de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional debe reiterarse que la asistencia familiar constituye un deber insoslayable de asistencia mínima para la satisfacción de las necesidades de alimentación, educación y todo lo indispensable para la formación integral de la hija menor del accionante, por ello mismo, la autoridad judicial determinó de asistencia familiar, aprobó la liquidación correspondiente y conminó al obligado a cancelar la obligación, aclarándose que, respecto a los gastos de guardería, los mismos se tienen expresamente fijados en Bs700.-, es decir, el 50% de la mensualidad; existiendo, por ende, un monto definido con precisión y claridad.
De ello se desprende que la obligación, cuya liquidación fue aprobada por providencia de 27 de noviembre de 2018, debe ser cumplida de manera inexcusable, puesto que, no puede posponerse por ningún otro término, sino al tercer día fijado por ley (art. 415.II del CFPF) ni condicionarse a ningún acto, recurso, procedimiento o incidente; es decir, el cumplimiento es ineludible, bajo alternativa de activarse las medidas compulsivas como el apremio corporal, contra el accionante.
Consiguientemente, habiendo vencido el término de la conminatoria, la autoridad judicial libró el mandamiento de apremio con los requisitos que atañen a la legalidad material y formal para la restricción del derechos la libertad, objeto de la denuncia en la presente causa, cumpliendo con el procedimiento fijado para hacer efectivo la asistencia familiar respecto al pago de los gastos de guardería, sin perjuicio del trámite que corresponde cumplir a los recursos presentados o incidentes planteados; por lo que, el accionante de ninguna manera quedó en un estado de indefensión en el proceso familiar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- III.2.
- asistencia familiar, aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 24
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- providencia de 27 de noviembre de 2018
- gastos de guardería
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia