ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0539/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Mirian Rosell Terrazas y Edgar Molina Aponte -en suplencia legal-, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 284 a 285, en los siguientes términos: 1) El Auto Interlocutorio 17/18, no es lesivo a los derechos de la entidad accionante, se emitió de manera motivada y fundamentada; puesto que, la diligencia de notificación acusada de nulidad, cumplió con los requisitos previstos por ley (art. 76.I, 82.I, 84 del Código Procesal Civil) y el accionante no cumplió con la carga de asistencia obligatoria a Secretaria del Juzgado para la verificación del estado de la causa, además de notificarse con las resoluciones emitidas y no esperar que sea colocado en el tablero judicial; 2) En la Resolución que resolvió el incidente de nulidad de notificación se aplicaron principios procesales que rigen las nulidades determinando sus límites para evitar su uso desmedido, correspondiendo a la autoridad judicial la verificación el cumplimiento de los requisitos para la notificación; 3) Con el incidente planteado pretende cubrir su dejadez; dado que, el estado de indefensión que alega fue provocado por su propia negligencia; y, 4) El Auto Interlocutorio objeto de la presente acción de amparo constitucional, constituye una Resolución, que por su naturaleza, merece un recurso ordinario ulterior, en ese entendido no fue apelado mediante el recurso de aclaración, complementación y enmienda, lo que permite entender que intentan usar esta acción tutelar como una instancia casacional, incumpliendo el principio de subsidiariedad. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y congruencia de las resoluciones; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Presupuesto de la nulidad procesal; 4) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; 5) Presupuesto de la nulidad procesal; y, 6) Análisis del caso concreto.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
1° CONCEDER la tutela solicitada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que,, se deja sin efecto el Auto Interlocutorio 17/18 de 25 de abril de 2018, ordenando que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Interlocutorio, resolviendo el incidente de nulidad de notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incidente de nulidad de notificación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- los errores o defectos de procedimiento
- , una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa e
- Fragmento 20
- principios de especificidad o legalidad
- )
- principio de especificad o de legalidad
- nulidad
- un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 17/18
- Auto Interlocutorio,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal
- impugnación tardía de las nulidades
- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas”
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.”
- SCP 1357/2013