ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0539/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Francisco León Serrudo, en representación legal de la empresa URRUTIBEHETY Ltda. Compañía de Limpieza Industrial, a través de su abogado expresó: i) De la revisión de antecedentes del proceso contencioso tributario puede concluirse que la notificación a la Administración Tributaria fue cumplida; puesto que, en el expediente se encuentra la diligencia realizada, en el libro de control de notificaciones se halla registrado en la secretaria de sala, del juzgado o tribunal respectivo como manda la norma, y con esa prueba la autoridad judicial emitió el “…Auto de Vista rechazando..” (sic), el incidente de nulidad de notificación; ii) Por regla general la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no puede atribuirse la facultad de revisión de la valoración de la prueba realizadas por las autoridades competentes, de la misma manera en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria que constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional; iii) La valoración de la prueba en dicho proceso es netamente técnica a través de un perito que presente un informe debe ser analizado por el juez para emitir su fallo; y, iv) Los servidores públicos de la Administración Tributaria, incurrieron en negligencia; puesto que, precluyó el término para la impugnación mediante el recurso de casación.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son: i) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[4] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incidente de nulidad de notificación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- los errores o defectos de procedimiento
- , una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa e
- Fragmento 20
- principios de especificidad o legalidad
- )
- principio de especificad o de legalidad
- nulidad
- un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 17/18
- Auto Interlocutorio,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal
- impugnación tardía de las nulidades
- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas”
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.”
- SCP 1357/2013