ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0539/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
Auto Interlocutorio 17/18
Con el propósito de establecer si hubo la lesión de los derechos fundamentales denunciados, es preciso ingresar al análisis del acto lesivo representado por el Auto Interlocutorio 17/18, que resolvió el incidente de nulidad de la notificación realizada el 6 de septiembre de 2017. En ese entendido, el mencionado Auto Interlocutorio identifica los siguientes cuestionamientos formulados en el referido incidente de nulidad: a) Se enteraron de manera extraoficial la devolución del proceso contencioso tributario, en el que, el Oficial de Diligencias procedió a notificarle con el Auto de Vista 18/2017 que resolvió la apelación a la Sentencia 28/17, en el tablero judicial de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ; b) Sin embargo, la copia respectiva no fue puesta en dicho tablero, de acuerdo al seguimiento realizado por funcionarios de GRACO Santa Cruz del SIN, quienes se apersonaron a verificar el 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 26 de septiembre de 2017, constatando que no existían; c) Ante tal situación acudieron a la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, con cuya funcionaria verificaron la inexistencia de la copia de ley en el aludido tablero; y, d) El Oficial de Diligencias indicó que las copias habrían sido retiradas por una persona de nombre “Antonio”.
En base a dichos cuestionamientos, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Interlocutorio 17/18, que rechaza el incidente de nulidad, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Revisados exhaustivamente el expediente, concretamente la diligencia realizada por el Oficial de Diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el informe de dicho funcionario, la notificación con el Auto de Vista 18/2017 fue realizada correctamente, la misma se encuentra inserta en el libro de notificaciones; por lo que, no es evidente el extremo señalado por el incidentista; 2) Por confesión espontanea de los funcionarios de la institución demandada, los mismos se apersonaron a verificar la existencia o no de la copia en el tablero judicial, cuando su obligación era constituirse en estrados judiciales con el fin de verificar el estado de la causa y las actuaciones procesal realizadas, habida cuenta que la Sala Especializada providencia en los plazos procesales fijados, para mayor control se cuenta con la tablilla de sorteo que consigna la fecha de sorteo y la salida del expediente a despacho, es decir, debieron cumplir la carga procesal; 3) El incidente planteado carece de fundamentos jurídicos, pues no se observa la falta de algún requisito formal en la realización de la diligencia en el tablero judicial, tal como especifica el formulario de notificaciones, conforme el Código Procesal Civil (art. 76.I); puesto que, únicamente se puede sancionar de nulidad “la falta de estos requisitos establecidos por la norma antes citada”; 4) No se puede alegar la inexistencia de la copia de ley en tablero judicial, con la pretensión de declarar la nulidad de notificación, ya que debieron cumplir la carga procesal que les correspondía; 5) La solicitud de nulidad argüida no tiene trascendencia, puesto que la situación acusada de nulidad es atribuible a su propia causa, concluyéndose que la institución demandante se puso en estado de indefensión por propia voluntad; y, 6) La jurisprudencia citada por el incidentista respecto a la nulidad de notificación es de data anterior a la vigencia anticipada y plena del Código Procesal Civil; por cuanto, no es aplicable al caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incidente de nulidad de notificación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- los errores o defectos de procedimiento
- , una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa e
- Fragmento 20
- principios de especificidad o legalidad
- )
- principio de especificad o de legalidad
- nulidad
- un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 17/18
- Auto Interlocutorio,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal
- impugnación tardía de las nulidades
- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas”
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.”
- SCP 1357/2013