ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0539/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 008/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 391 a 393 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El seguimiento realizado por la entidad accionante se basó en una comunicación verbal con el Oficial de Diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien supuestamente le informaba de la no realización de la misma, la revisión del tablero judicial en el lapso de tiempo alegado sin encontrar la copia respectiva, lo que denota por decirlo de alguna manera, su informalidad, sin consultar el libro de registro de notificaciones, sin pedir la exhibición del expediente; b) Basan esta acción tutelar, en el incumplimiento de las funciones del referido Oficial de Diligencias, con la pretensión de anular un Auto de Vista, ignorando la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que fija las competencias y atribuciones de cada autoridad y funcionario judicial; por lo que, los Vocales demandados cumplieron sus atribuciones al dictar el Auto de Vista resolviendo el fondo de la cuestión, concluyendo su competencia; por tanto, no puede atribuírseles la función de custodios de notificaciones que es atribución del personal subalterno, exclusivamente del oficial de diligencias bajo la supervisión y control de la Secretaria de Sala, quien debe custodiar los expedientes, archivos judiciales y supervisar las labores de los servidores de apoyo judicial como el desempeño de sus funciones del mencionado oficial de diligencias; y, c) El oficial de diligencias tiene atribuciones personalísimas no delegables, y ante su incumplimiento no puede pretenderse anular el Auto de Vista 18/2017 y el formulario de notificación, extremo por demás irracional; dado que, la jurisdicción constitucional no tiene una labor casacional de fallos de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incidente de nulidad de notificación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- los errores o defectos de procedimiento
- , una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa e
- Fragmento 20
- principios de especificidad o legalidad
- )
- principio de especificad o de legalidad
- nulidad
- un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 17/18
- Auto Interlocutorio,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal
- impugnación tardía de las nulidades
- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas”
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.”
- SCP 1357/2013