ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0539/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso tributario promovido por la empresa Urrutibehety Ltda. Compañía de Limpieza Industrial contra el SIN, se pronunció la Sentencia 28/17 de 29 de junio de 2017, que declaró probada en parte la demanda; al recurso de apelación presentado por GRACO Santa Cruz del SIN, se emitió el Auto de Vista 18/2017 de 4 de septiembre, actuación con la que aparentemente se notificó a la Gerencia de GRACO Santa Cruz, en el tablero de notificaciones de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 6 de septiembre del citado año, por Germán Saucedo Gutiérrez, Oficial de Diligencias de dicha Sala.
Sin embargo, la Administración Tributaria a partir del 31 de agosto de 2017, a través de sus funcionarios de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, hizo un seguimiento constante y permanente al recurso de apelación, apersonándose en diferentes días a ventanilla de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 4, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 y 26 de septiembre de 2017 y verificando in situ, si existía alguna notificación para la indicada Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, y de ser necesario, en tiempo hábil y oportuno hacer uso del recurso de casación, constatando que en el tablero judicial no se colocó notificación alguna con relación al proceso interpuesto por el contribuyente Urrutibehety Ltda. Compañía de Limpieza Industrial pero sí de otros procesos que si se recogieron las respectivas cédulas, precisamente por el seguimiento que se realizó por funcionarios de GRACO Santa Cruz del SIN; por lo que, no se tuvo conocimiento del Auto de Vista emitido, pese a realizar el seguimiento en forma permanente. En ese contexto, el 27 de septiembre de 2017, de forma extraoficial se enteró que la referida Sala, remitió antecedentes del mencionado proceso al Juzgado de origen y apersonándose al Tribunal de apelación en el transcurso de la tarde junto a la funcionaria Jaquelin Lino Zalazar, de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, se verificó que no existía la copia o cédula respectiva en el tablero judicial para la administración tributaria; puesto que, si realmente se hubiera realizado la notificación en el señalado tablero judicial en la fecha indicada, debería estar o encontrarse en el mismo; por consiguiente, como no fue realizada, no pudo ser habida, aspecto corroborado por la inconsistencia y nerviosismo del Oficial de Diligencias, quien afirmó ante los servidores públicos que una persona de nombre “Antonio” al cual conoce, habría sustraído la copia de ley de la Administración Tributaria; por cuanto, dicha notificación no tuvo los efectos correspondientes y por ende no cumplió con su finalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incidente de nulidad de notificación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- los errores o defectos de procedimiento
- , una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa e
- Fragmento 20
- principios de especificidad o legalidad
- )
- principio de especificad o de legalidad
- nulidad
- un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 17/18
- Auto Interlocutorio,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal
- impugnación tardía de las nulidades
- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas”
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.”
- SCP 1357/2013