ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0539/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
Auto Interlocutorio,
De la síntesis extraída del Auto Interlocutorio 17/18, puede advertirse con claridad que las justificaciones expresadas en el citado Auto Interlocutorio, enfatizan el aspecto formal de los actos de comunicación en el proceso; puesto que, consigna expresiones como: en la diligencia realizada “…no se observa la carencia de algún requisito formal…” (sic); únicamente se puede sancionar de nulidad la falta de estos requisitos establecidos por la norma antes citada -aludiendo el art. 76.I del CPC-; es decir, incidieron de manera reiterada en el cumplimiento de aspectos formales de la notificación.
Por otra parte, no se pronunciaron a todos los cuestionamientos formulados en el incidente, pues, por una parte no rebatieron de manera expresa ni implícitamente, con argumentos que sustenten la decisión de rechazar el incidente planteado; por otra parte tampoco se pronunciaron a las pruebas aportadas por la parte accionante en el incidente planteado, en particular al informe emitido por la funcionaria de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, que refiere a la inexistencia de la copia en el tablero judicial y el apersonamiento de una persona de nombre “Antonio” para llevarse la copia correspondiente al accionante, referido por el Oficial de Diligencias.
En síntesis, el Auto Interlocutorio 17/18, no desarrolla una carga argumentativa relacionada con la observancia de los principios que rigen las nulidades procesales, así como el cumplimiento o no del fin de la notificación para la resolución del incidente planteado por la parte accionante, incidiendo principalmente en el cumplimiento de formalidades de la notificación, extremos que implican la afectación del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y valoración de la prueba. Aspectos que lógicamente devienen en la vulneración del derecho a la impugnación; puesto que, con una resolución inmotivada y omisiones en la valoración de la prueba, continúa impidiéndose al accionante el ejercicio del derecho a un recurso rápido y sencillo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- incidente de nulidad de notificación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- los errores o defectos de procedimiento
- , una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- III.2.
- III.3. Derecho a la defensa e
- Fragmento 20
- principios de especificidad o legalidad
- )
- principio de especificad o de legalidad
- nulidad
- un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 17/18
- Auto Interlocutorio,
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal
- impugnación tardía de las nulidades
- Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas”
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.”
- SCP 1357/2013