ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0593/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala como acto lesivo, la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 090/2018 de 22 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, confirmada por la RA 418 de 27 de noviembre de 2018 y la RM 074/2019 de 21 de enero, pronunciadas en resolución del recurso de revocatoria y jerárquico, respectivamente, ambos planteados por la Empresa Industria Químico Farmacéutica SIGMA CORP S.R.L., no obstante de haber sido notificadas legalmente no fueron cumplidas, vulnerando con ello los derechos que alega como lesionados.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, ante la denuncia de despido injustificado formulada por el impetrante de tutela quien comenzó a trabajar en la empresa SIGMA CORP S.R.L. el 27 de enero de 2017 y recibió memorándum de despido el 22 de agosto de 2018, por supuestos actos de negligencia en las funciones que desempeñaba cargando la materia prima en la tolva, efectuó su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación, ordenando la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo puesto que ocupaban antes del despido, disponiendo además el pago de sueldos y salarios devengados y de todos los derechos sociales que por ley les correspondían; decisión que fue objeto de impugnación por parte del empleador, mediante recurso de revocatoria que concluyó con la emisión de la RA 142/2018, que fue impugnada y confirmada a través de recuso jerárquico; sin embargo, la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la nombrada Conminatoria.
En ese contexto se advierte que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; máxime si, como se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que ordenó la restitución del peticionante de tutela a su fuente de trabajo, determinación que fue confirmada en el recurso de revocatoria y jerárquico.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, aplicables al presente caso, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada -Propietaria de SIGMA CORP. S.R.L.-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que mediante la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 090/2018 de 22 de octubre, ordenó proceder a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban antes del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, al no haberlo hecho, conforme evidenció el Inspector del Trabajo en su Informe V JDTCBBA/INF N° 2441/18 de 6 de noviembre de 2018, incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez en la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde ordenar su cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en los mismos términos que se dispuso; toda vez que, lo contrario implicaría que la justicia constitucional efectúe una revisión de forma y fondo del asunto, cual si se tratara de una nueva instancia dentro del procedimiento administrativo, siendo contrario a los dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, dado que ese procedimiento esta exclusivamente reservado para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefaturas Departamentales de Trabajo y a la jurisdiccional ordinaria laboral, no siendo esa la labor de este Tribunal cuyo labor se circunscribe a dar concreción efectiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las y los bolivianos.
Cabe señalar que la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo, no constituye una determinación que defina la situación laboral del trabajador; toda vez que, si la representante de la Empresa demandada considera que el hoy accionante incurrió en negligencia en sus funciones causando daño a la empresa, existen las vías pertinentes a las que puede dirigirse, por lo que, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de ese aspecto, pues, la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, lo que ocurrió en el presente caso.
Asimismo se advierte que en la Conminatoria de Reincorporación, se dispuso además de la restitución a su fuente de trabajo, el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales laborales a la fecha de su reincorporación, aspectos que dan concreción a la tutela efectiva de los derechos del trabajador y que deben ejecutarse.
Finalmente, es preciso aclarar que si bien la representante de la empresa SIGMA CORP S.R.L., en audiencia expresó que por Memorándum de 4 de febrero de 2019, suscrito por Carlos J. Wilsterman Grageda en cumplimiento a la RM 074/2019 de 21 de enero y a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 090/2018 de 22 de octubre, se reincorporó a Josué Huanca Sillerico a sus funciones como operario en la precitada Empresa, no se evidencia que esa determinación se haya puesto a conocimiento del impetrante de tutela, puesto que conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es aplicable la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación, sino más bien corresponde a la justicia constitucional conceder la tutela, aunque alegue la autoridad demandada, la cesación del acto lesivo, sobre todo por la vulneración de derechos en la que incurrió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 13
- por una parte
- Por otra parte
- 2)
- 3)
- i)
- III.2. Respecto a la cesación del acto reclamado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal