La suscrita Magistrada muestra su discrepancia con la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 11-Jul-2019
3)
3) “…tampoco es evidente que no exista nada que tramitar, que el proceso haya concluido, aspecto este que también ha merecido pronunciamiento por la instancia constitucional, ya que es evidente que el demandante no obstante de la sentencia dictada en su favor no está en posesión del bien inmueble objeto del litigio, y mal se puede argüir el haberse ya librado y ejecutado un mandamiento, si en la evolución del proceso por la emisión de algunas resoluciones de nulidad, la parte demandada al presente continua en posesión material del bien inmueble” (sic), más abajo el Auto de Vista demandado, complementa “…la existencia de conminatorias de cumplimiento de la sentencia constitucional 2176/2013 y A.C 0033/2014-0 emitidas por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia de éste Tribunal Departamental de Justicia que, como primera instancia constitucional vía amparo, tampoco se ha materializado por interpretaciones equivocadas o interesadas en contra de sentencia con autoridad de cosa juzgada y solicitudes de informe y otros por la autoridad judicial de primera instancia en el presente proceso, que no asume a plenitud sus funciones y condición de juez, al que le corresponde la ejecución plena del fallo, sin pretender amparo o auxilio en otras instancias ajenas a la ejecución de algo que está claramente ya determinado y con autoridad de cosa juzgada material o substancial” (sic);