La suscrita Magistrada muestra su discrepancia con la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada muestra su discrepancia con la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.

Fecha: 11-Jul-2019

4)

4)   “En cuanto a la aplicación del auto 007/2015 y que tuviere que ser aplicado por haberse emitido con posterioridad a las otras dos resoluciones constitucionales existentes, se tiene que tener presente que la función judicial es única y entre otras se ejerce por la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamental de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados y que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional, es decir que estas dos tiene particularidades propias y competencias claramente establecidas.

Que el Auto anteriormente señalado y de su lectura atenta, tampoco contraria los otras 2 resoluciones constitucionales, por el contrario refiere la inacción de la entidad edilicia que en décadas no materializo derecho propietario sobre el bien objeto de la presente demanda y que correspondería dilucidar en la jurisdicción ordinaria el derecho; pero téngase presente que hasta que no se dilucide a favor de la parte recurrente un derecho, la parte demandante en el proceso de desalojo tiene una resolución judicial inobjetable, coercible en su favor. Si la dejadez de autoridades Municipales ha posibilitado que judicialmente no exista pronunciamiento en su favor en cuanto al proceso de desalojo, solo es responsabilidad este aspecto a dicha entidad, como es de su responsabilidad la vigencia plena del art. 60 del texto constitucional, que invoca. Lo que la parte recurrente reiterativamente omite, es que existe una secuencia procesal que concluyo, en cuanto a la pretensión de partes, con el pronunciamiento y ejecutoria de la sentencia No. 33/04 y pretende incluso años después de aquella ejecutoria, seguir introduciendo al proceso elementos de convicción que ya no pueden ser considerados, precisamente por la existencia de un fallo con autoridad de cosa juzgada, como la literal a fs. 617-624 sin la posibilidad de un contradictorio que impone un debido proceso” (sic); y,