La suscrita Magistrada muestra su discrepancia con la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada muestra su discrepancia con la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.

Fecha: 11-Jul-2019

5)

5)  “En cuanto a la existencia de una resolución judicial, Auto Definitivo       Nro. 0120/2017 de fecha 29 de enero de 2017 emitida dentro del proceso Interdicto  de recuperar la posesión a demanda de Hernán Valdiviezo López que fuera desestimado por improponible y por existir derechos públicos así como intereses superiores de niña, niño y adolescente de las unidades educativas Jaime Mendoza y Enrique Valdiviezo, tampoco constituye agravio, por cuanto por la naturaleza del proceso de Desalojo y la naturaleza del proceso Interdicto de Recuperar la posesión; la finalidad de estos, es totalmente distinta y no pueden incidir uno en el otro, sino debiese haber señalado la parte recurrente que disposición legal se ha violado, o que el rechazo de la demanda interdicta conlleva la inejecución del proceso de desalojo. No se toma en cuenta que un interdicto de recuperar la posesión, lo que se protege solo es la posesión, no se discute ni decide el derecho propietario y solo genera una ejecutoria formal no material, mientras que los presupuestos y efectos de una demanda de desalojo tienen otra naturaleza ajena y diversa, en todo caso no existe disposición legal alguna que por el aspecto de la existencia del interdicto, se tenga que dejar sin efecto un sentencia ejecutoriada de desalojo.

Tampoco resulta fundada la renuncia a la ejecución que se indica a fs. 588 y que tampoco precisa detalladamente en que folio corre o mediante que acto se hizo, ya que por el contrario, los elementos del proceso informan los reiterados pedidos y solicitudes de la entrega del inmueble mediante la emisión de la respectiva orden o mandamiento” (sic); asimismo respecto a la supuesta pérdida de competencia y actos nulos que el recurrente indica, a más de señalar el art. 122 de la CPE, no se señaló con que actuados se hubiera perdido competencia “…la perdida de competencia deviene por causales taxativamente señaladas por ley y si pretendiere argüir por conclusión del pleito, lo que no se ha manifestado empero, esta evidenciado en el expediente que el proceso no ha concluido toda vez que la sentencia no se ha ejecutado…” (sic).

Como se puede advertir, el “Auto de Vista 15/2019” respondió y resolvió los cuatro agravios recurridos por la entidad ahora accionante, de manera pertinente y en el fondo, con motivación clara, consecuentemente no podría entenderse que “…no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada; por lo que, se reitera, se está frente a una decisión arbitraria e insuficiente” (sic), como deduce la SCP 0284/2019-S3, máxime si la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).