SENTENCIA CONSNAL PLURINACIONAL 0495/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Detalló que los hechos no denunciados fueron: 1) El señalamiento de audiencia para la recepción de prueba testifical de descargo, que fue erróneamente fijada para el día “martes” 12 de enero, que dio lugar a petición de nulidad por corresponder realmente al jueves, lo que constituye un error humano involuntario; y, 2) Que fijó audiencia de producción de prueba para después de un mes cuando en la tablilla de audiencias del juzgado existían días vacíos; empero, primero, no se advirtió que quien anuló y señaló nueva audiencia fue el Juez suplente y, segundo, que en la práctica no puede celebrarse audiencia todos los días porque se reservan días libres –entre uno a dos en la semana– para resolver causas, incidentes y excepciones sin perturbaciones; tampoco, se tuvo en cuenta la carga procesal del Juzgado a su cargo que tiene causas en estado de resolución desde la gestión 2009 inclusive. Concluyó recordando que la potestad sancionatoria del Estado es reglada, por el principio de legalidad contenido por el principio de constitucionalidad.
Manifestó también, que la Jueza disciplinaria extendió su competencia y actuó como Juez de garantías constitucionales al declarar probada la vulneración de derechos fundamentales excediendo su competencia al pretender revisar actos jurisdiccionales, con entendimiento contrario a lo establecido en el art. 95 del Acuerdo 75/2013 y la Resolución 22 de 26 de octubre de 2012, dispone que el régimen disciplinario del Órgano Judicial no tiene facultades para procesar como faltas disciplinarias a los actos jurisdiccionales.
La LOJ establece como falta grave en el art. 187 inc. 14) “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, elementos que no cumplieron en su caso, porque en la propia resolución impugnada se reconoce que no existe norma específica para la clausura del término probatorio de manera que no existió incumplimiento a ninguna norma laboral, por ello es incongruente e ilegal que pretenda subsumir su actuación como retardo de justicia, efectuando una apreciación subjetiva y arbitraria sin basamento legal ni motivación.
En el punto 3.1.d de la Resolución impugnada, la Jueza disciplinaria señaló que para aplicar sanción, se debe tener en cuenta que dicho presupuesto comprende el necesario contenido conjunto del dolo y la negligencia, estableciendo que en su caso, solo concurre la figura de negligencia; sin embargo, en el numeral 3.2 del fallo mencionado, existe contradicción cuando señaló que en sus actuaciones no se observó el elemento dolo, siendo que la indicada figura se define como omisión con dolo en la conducta consciente, lo que demuestra falta de congruencia, proporcionalidad, objetividad, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica y por ello, carece del elemento esencial de motivación y fundamentación y causa vulneración de los derechos al trabajo, salud, alimentación y familia, al aplicarse una sanción sin indicar qué norma fue transgredida.
Agregó que en la misma Resolución impugnada, la Jueza disciplinaria en el numeral 4.1. final, mencionó que debió aplicar los principios constitucionales de primacía laboral y ejercer atribuciones y competencias para exigir al empleador–demandado, la producción de las pruebas ofrecidas y propuestas en el plazo de diez días, con el fin de confirmar o desvirtuar los derechos reclamados por el demandante, convirtiéndose nuevamente en Juez ordinario y de garantías constitucionales y realizando interpretaciones jurisdiccionales a priori, arrogándose labores que no le competen y ordenan parcialidad hacia el denunciante, desconociendo que como Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, le corresponde ser objetivo e imparcial y buscar mediante elementos de convicción la verdad material. Añadió que si bien no existe normativa laboral que señale con claridad, el cierre del término probatorio, existe jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), indica que la prueba ofrecida dentro del término probatorio, puede ser producida después de su vencimiento. Citó el Auto Supremo 252 de 14 de agosto de 2014.
Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; “…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo”, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
1) No ser cierto que se hubiesen sancionado hechos no denunciados, pues el denunciante mencionó que la conducta de la autoridad jurisdiccional se enmarcaba en la previsión contenida en los incs. 9) y 14) del art. 187 de la LOJ y a fs. 99; y, que mencionó la providencia de 1 de marzo de 2017 que a su vez, se refiere al proveído de 27 de octubre de 2016; también que el Juez denunciado no mencionó, qué prueba era la que faltaba sustanciar; que amplió ilegalmente el término probatorio. Sobre la conducta desplegada por el administrador de justicia, señaló que demoró la conclusión del proceso en forma dolosa y negligente porque el término probatorio de diez días, llevaba abierto más de ciento cuarenta y nueve días; concluyendo que el denunciante denunció al Juez hoy accionante, por la falta inmersa en el art. 187.14) de la LOJ y sobre los hechos señalados precedentemente.
1º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Consejeros integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitan nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías; y,