SENTENCIA CONSNAL PLURINACIONAL 0495/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Sin embargo, en la Resolución pronunciada por la Jueza Disciplinaria del departamento de Beni, dispuso ilegalmente su suspensión por un mes, considerando hechos no denunciados y que no fueron objeto de controversia, tal cual acreditó en el desglose y revisión de la Resolución impugnada, en la que fueron considerados como negligencia los siguientes actos: a) Haber fijado audiencia para el 12 de enero de 2017, citando erróneamente el día y provocando que la empresa demandada interpusiera maliciosamente un incidente de nulidad de audiencia, con la clara intención de demorar la tramitación del proceso; y, b) Luego de dicho señalamiento erróneo, fijó nuevo día y hora de audiencia para un mes después, con la excusa de tener fijadas otras audiencias con antelación; empero, la tablilla de audiencias evidenció que existieron días en los que no existía ninguna; sin considerar primero, que quien señaló dicho acto procesal fue el Juez suplente legal; y, segundo, que se deben reservar días libres para resolver las causas, incidentes y excepciones, a lo que se añade, la saturación de procesos sin resolver desde la gestión 2009 inclusive, situación sobre la que no se le permitió defenderse y tampoco se consideró que los actuados del proceso se encuentran en revisión por el Tribunal de alzada al haber sido apelados.
Agregó que en la Resolución impugnada se afirmó que existió una supuesta retardación de justicia y negligencia, que no fue objeto de la denuncia únicamente se refirió a la presuntamente ilegal, producción de prueba pericial de descargo por ser extemporánea y por haberse negado a clausurar el periodo probatorio, por ello fue infundada, sin motivación, arbitraria, ilegal, incongruente y subjetiva.
Denunció también, que si se hubiese valorado la prueba que aportó al proceso disciplinario seguido en contra, se tendría que haber evidenciado que no existió negligencia de su parte porque todos los actos ordenados en el proceso laboral, eran necesarios tales como el oficio dirigido a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solicitando la documentación original de la acción de defensa presentada por Saúl Ortiz Nava, que debió ser objeto de grafotecnia forense de manera que la demora fue atribuible a la Sala ya mencionada y no a su negligencia como se consideró erróneamente. Respecto a la prueba pericial cuya producción en el referido proceso fue admitida, mediante varias notas, reiteró al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que el perito designado realice la pericia caligráfica ordenada sin respuesta alguna, como también ocurrió, con las notas dirigidas al Comando de la Policía para que remita terna de peritos en grafotecnia.
Sobre la actuación de los Consejeros de la Magistratura ahora demandados, señaló que pese a la claridad de los fundamentos de su recurso de apelación, no fueron atendidos en la Resolución de apelación porque fue considerado difuso y poco claro, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. Señaló también, que los accionados omitieron pronunciarse sobre todas las pruebas producidas durante el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, pues si lo hubieran hecho, el resultado habría sido diferente.
La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En el marco fáctico relacionado precedentemente, la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni, pronunció la Resolución de primera instancia 22/2017, que declaró probada la infracción del art. 187 inc. 14 de la LOJ, sancionó al Juez del proceso laboral, con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, la cual fue impugnada mediante el recurso de apelación de fs. 393 a 400, en ese sentido planteó los siguientes cinco agravios: a) La Resolución impugnada no fue fundamentada y motivada y que su conducta fue subsumida únicamente a la falta dispesta por el art. 187 inc. 9) de la LOJ y, aplicó la sanción por aquella tipificada por el inciso 14 de la misma disposición legal; b) La Jueza disciplinaria extendió su competencia y actuó como Jueza de garantías constitucionales al declarar probada la vulneración de derechos fundamentales por lo que excedió su competencia al pretender revisar actos jurisdiccionales, con entendimiento contrario a lo establecido en el art. 95 del Acuerdo 75/2013 y la Resolución 22 de 26 de octubre de 2012, ambas del Consejo de la Magistratura; c) La LOJ establece como falta grave en el art. 187 inc. 14) “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, elementos que no se cumplieron en su caso, porque en la propia Resolución impugnada se reconoce que no existe norma específica para la clausura del término probatorio reconociendo que no existió incumplimiento a ninguna norma laboral, por ello es incongruente e ilegal que pretenda subsumir su actuación como retardo de justicia, efectuando una apreciación subjetiva y arbitraria sin basamento legal, sin motivación y motivación; d) Existió contradicción cuando manifestó que en sus actuaciones no se observó el elemento dolo, siendo que la negligencia se define como omisión con dolo en la conducta consciente, demostrándose falta de congruencia, proporcionalidad, objetividad, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica y por ello, carece del elemento esencial de motivación y fundamentación y causa vulneración de los derechos al trabajo, salud, alimentación y familia, al aplicarse una sanción sin señalar qué norma fue transgredida; y, e) La Jueza disciplinaria excedió su competencia al exigirle que actúe con parcialidad hacia el denunciante, desconociendo que como Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, le correspondió ser objetivo e imparcial y buscar mediante elementos de convicción la verdad material y aunque no existe normativa laboral que señale con claridad, el cierre del término probatorio, existe jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la prueba ofrecida dentro del término probatorio, puede ser producida después de su vencimiento.