SENTENCIA CONSNAL PLURINACIONAL 0495/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
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5) Con relación al agravio relativo a que la Jueza disciplinaria hubiera actuado como autoridad de garantías constitucionales, declaró probada la vulneración de derechos fundamentales y determinar que el impetrante de tutela retardó la justicia y actuó con negligencia, concluyó que dicha afirmación no era evidente, puesto que la indicada servidora pública, llegó a esa determinación como producto de la valoración integral de la prueba ofrecida, conforme a las reglas de la sana crítica; toda vez que, la finalidad de la valoración probatoria es el acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos.
De acuerdo con el Fundamento Jurídico III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la Resolución 016/2018, pronunciada por las autoridades demandadas confirmando la Resolución de primera instancia 22/2017 por la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni, por la que se sancionó al accionante, actualmente Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del mencionado departamento, vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque no cumple una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que se hubiera dado una respuesta fundamentada a todos los agravios expuestos por el ahora impetrante de tutela, en el recurso de apelación planteado, tampoco fue observado los valores, principios y derechos consagrados en la norma constitucional, conforme se explica a continuación.
Uno de los reclamos del accionante se encuentra vinculado a que fue sancionado por hechos diferentes al inicialmente denunciado por Saúl Ortiz Nava, que consistió en el incumplimiento a los plazos procesales del proceso laboral que sigue el denunciante contra la empresa NULDEPA Ltda., debido a que no fue clausurado el término probatorio que lleva más de ciento cuarenta y nueve días abierto; además, no motivó sus providencias ni señaló el motivo por el que amplió el plazo probatorio, vulnerando lo establecido en el art. 157 del CPT. En la indicada acusación, se subsumió su conducta a las faltas señaladas por el art. 187 incs. 9) y 14) de la LOJ.
Ahora bien, en la Resolución de primera instancia 22/2017, la sanción de suspensión del impetrante de tutela por un mes sin goce de haberes, fue dispuesta en razón de haberse considerado como probado que no fue clausurado el término probatorio que lleva más de ciento cuarenta y dos días abierto; que no fueron motivadas las providencias ni tampoco se señaló el motivo por el que fue ampliado el plazo probatorio vulnerando lo establecido en el art. 157 del CPT. Así se subsumió su conducta al presupuesto contenido en el inciso 14 del citado art. 187 de la LOJ; es decir, a haber retardado indebidamente la tramitación del proceso, desestimando calificar la conducta del juez en la previsión contenida en el inc. 9) de la misma disposición legal por no concurrir los elementos dolo y negligencia.
En la misma Resolución de primera instancia señalada, se apuntó que por las pruebas de fs. 1 a 97 y 107 a 214, resultó evidente la dilación, retardación en la tramitación del proceso laboral; toda vez que, el Juez del proceso permitió, sin observar la malicia de la empresa demandada, que esperó al mismo día de la audiencia para pedir la nulidad del señalamiento por existir error en el día; y, al contrario, programó nuevo acto procesal para el 22 de febrero, más de un mes después, con la excusa de que tiene audiencias fijadas con antelación; empero, de acuerdo a la tablilla expuesta en secretaria del despacho, que cursa a fs. 235 a 257, existen días en que no existía ninguna, de manera que no se puede considerar como justificativo el hecho de fijar audiencias a largo plazo. De igual modo, a fs. 146 cursa el acta del acto procesal pública testifical de descargo, que muestra que la empresa demandada no asistió a la misma y por ello, no presentó a sus testigos y tampoco justificó el motivo de su inconcurrencia ni pidió nuevo señalamiento, siendo pasiva la actitud del Juez del proceso. Luego, el 5 de mayo del mismo año, solicitó programar audiencia para la recepción de su prueba testifical, petición que fue aceptada sin objeción alguna y denegándose la petición de Saúl Ortiz Nava, de clausurar el término probatorio por existir prueba pendiente a ser recepcionada, sin indicar de qué prueba se trataba, dejando al demandante en incertidumbre jurídica y en espera de que la demandante active su participación y permitiendo que transcurran más de ocho meses para la producción de la prueba de la empresa demandada, siendo que la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento y tramitación.
Por otra parte, la Resolución de segunda instancia también concluyó que fue indebida la ampliación del término probatorio, sin aclarar cuál fue el medio probatorio de que el Juez del proceso dispuso tal ampliación, cuáles fueron las providencias que no fueron motivadas, y tampoco recalcó el motivo por el que amplió el plazo probatorio, infringiendo lo establecido en el art. 157 del CPT. A pesar de dicha omisión en la valoración probatoria, se consideraron como culpables otros hechos que no fueron objeto del proceso, tales como que se hubiera suspendido una audiencia por haberse señalado erróneamente el día, o que existió lenidad del ahora accionante hacia la actitud pasiva de la parte demandante, que no fueron parte del hecho acusado y menos del objeto de la prueba del proceso disciplinario, vulnerando la necesaria congruencia entre lo acusado y lo resuelto.
Se observa también, que en la Resolución en estudio no efectuó un análisis que incluya una exposición imparcial de las circunstancias de hecho que informan los antecedentes del proceso ni tampoco de los argumentos del Juez procesado, tales como que el art. 4 y 157 del CPT, le permiten acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias aun vencido el término de prueba; la existencia de la SCP 0173/2016-S2 de 29 de febrero, que al resolver la acción de defensa planteada por el denunciante Saúl Ortiz Nava contra la empresa NUDELPA Ltda., reclamó la reincorporación a su fuente de trabajo, mencionando que existían documentos cuya autenticidad debía ser esclarecida (fs. 265) para determinar si correspondía tal reincorporación o en caso contrario, fue el propio trabajador quien rompió la relación laboral. Tampoco se analizó si la presunta demora en el diligenciamiento de la prueba, fue atribuible a actos propios del ahora impetrante de tutela o a terceras personas y finalmente, no se menciona cuáles son los elementos probatorios que permiten evidenciar la razón por la que el demandante denunciante desconocía los actuados del proceso y las pruebas que debían ser producidas; es decir, si existió alguna falencia en la comunicación procesal.
Consecuentemente, existen omisiones en la Resolución en estudio, tales como no haberse desglosado los elementos que configuran la conducta sancionable, en términos de su análisis vinculado a la prueba que respalda cada uno de ellos. Tampoco, existe una valoración positiva o negativa de los argumentos expuestos en la defensa del procesado y cuánto pesó en su ánimo, la existencia de una Resolución constitucional para admitir u ordenar la producción de prueba pericial ofrecida oportunamente por la empresa demandada. No existe tampoco una valoración en el marco de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto al plazo razonable en que debía ejercerse la actividad probatoria, en estrecha relación con los derechos de las partes que intervienen en él.
Se concluye entonces, que los Consejeros demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos a la debida motivación, fundamentación y congruencia del impetrante de tutela, al haber aprobado la modificación del hecho inicialmente acusado ni tampoco consideraron las omisiones en la valoración probatoria y en la apreciación de la conducta del Juez procesado, en el marco de sus deberes como director del proceso, así como las circunstancias particulares del caso, por ello, les corresponde emitir un nuevo fallo en segunda instancia, tomando en cuenta todos los argumentos expuestos por el ahora solicitante de tutela.