SENTENCIA CONSNAL PLURINACIONAL 0495/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSNAL PLURINACIONAL 0495/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

II.6.

II.6.  La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, integrada por las autoridades demandadas, mediante Resolución 016/2018 de 17 de abril, confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 022/2017 de 26 de julio, con los siguientes fundamentos: i) No ser evidente que se hubiesen sancionado hechos no denunciados, pues el denunciante recalcó que la conducta de la autoridad jurisdiccional se enmarcaba en la previsión contenida en el art. 187.9) y 14) de la LOJ y a fs. 99 del expediente del proceso disciplinario, mencionando la providencia de 1 de marzo de 2017, que a su vez se refiere al proveído de 27 de octubre de 2016; de la misma forma el Juez denunciado no mencionó qué prueba era la que faltaba sustanciar; así como la ilegal ampliación del término probatorio. Igualmente, se refirió a la conducta desplegada por el administrador de justicia que no hizo otra cosa que demorar la conclusión del proceso de forma dolosa y negligente. Igualmente señaló que el término probatorio de diez días, llevaba abierto más de ciento cuarenta y nueve días, que no existía motivación que sustente la razón por la que no se cerró el término probatorio y en el otrosí, ofreció como prueba, el expediente original; consecuentemente, el denunciante denunció al Juez hoy accionante, por la falta inmersa en el art. 187.14) de la LOJ y sobre los hechos señalados precedentemente; ii) La Resolución añadió que ese solo hecho, no fue determinante para influir en la Jueza disciplinaria a tomar una decisión sancionatoria, sino los diferentes hechos negligentes y el rol pasivo del juzgador en la tramitación de la causa laboral, que fue demostrado por la valoración conjunta de todas las pruebas de cargo, de descargo y las obtenidas de oficio, como las copias legalizadas del expediente laboral signado como 130/2016 y otras que fueron valoradas en el punto 4 de la Resolución de primera instancia, como el memorial de 5 de octubre de 2016 (fs. 110) por el que se fijó audiencia para el 22 de diciembre; el memorial de 20 de octubre de 2016 (fs. 136, 137) que originó el señalamiento de audiencia para el martes 12 de enero de 2017 y la orden para cursar oficios diligenciando la prueba pericial; nota con cite: 220/2017 dirigida al director del IDIF, que recién fue firmada el 25 de mayo de 2017 (fs. 209) evidenciándose un retraso de más de ocho meses. A fs. 146, consta una audiencia suspendida por ausencia de la parte demandada sin justificativo alguno y que, por memoriales del 20 de marzo y 5 de mayo ambos de 2017, la parte demandada pidió audiencias que fueron aceptadas por el Juez del proceso sin objeción alguna, dejando ver la actuación pasiva de la misma autoridad jurisdiccional, quien también, rechazó la solicitud de Saúl Ortiz Nava, de clausura del término probatorio por existir prueba pendiente sin indicar de qué prueba se trata, dejando en incertidumbre a la parte solicitante. Con dicho razonamiento, concluyó que resultaban evidentes las dilaciones originadas por el Juez denunciado, quien como director del proceso, tiene la obligación de tramitarlo en el plazo oportuno, pues lo contrario conculca el art. 4 del CPT y que la Jueza Disciplinaria de Primera Instancia del departamento de Beni, no sancionó hechos no denunciados ni vulneró el principio de presunción de inocencia; iii) Señaló que no era evidente que la Jueza disciplinaria no hubiese comprendido el significado de negligencia, pues en los puntos 3.1 y 3.2 de la Resolución disciplinaria, se refirió a los elementos del dolo y la negligencia, asociando a esta última el comportamiento de la autoridad disciplinaria mencionada, en el sentido de no haber ejercido el rol de director del proceso, al no conminar a la parte demanda, y gestionar la realización de la prueba pericial en el tiempo oportuno, esa pasividad de la parte demandada, acarreó como consecuencia la demora en la tramitación del proceso laboral y a la vez, también refirió que no es lo mismo la negligencia que dolo, ni negligencia implica dolo y este se agrava cuando se prueba o demuestre su existencia; iv) Con relación a la apelación pendiente del rechazo de la nulidad de la producción de prueba de descargo que fue denunciada en la apelación como Litis pendencia que viola el non bis in ídem, las autoridades demandadas señalaron que para que exista Litis pendencia tienen que existir dos procesos iguales por el mismo hecho, objeto y sujetos procesales y que en la especie, existía un desacuerdo de una de las partes sobre un decreto de mero trámite, pero que en ningún momento ese recurso procesal se constituye en una causa personal entre el apelante y el Juez del proceso, menos se viola el principio non bis in ídem, de que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, pues la apelación no constituye una denuncia en contra de la autoridad emisora de un decreto, resolución o sentencia, solo es un medio de impugnación a una segunda opinión; y, v) Con relación al agravio relativo a que la Jueza disciplinaria del departamento de Beni, hubiese actuado como autoridad de garantías constitucionales, declaró probada la vulneración de derechos fundamentales y determinar que el impetrante de tutela retardó justicia y actuó con negligencia, concluyó que dicha afirmación no era evidente puesto que la indicada servidora pública, llegó a esa determinación como producto de la valoración integral de la prueba ofrecida, conforme a las reglas de la sana crítica; toda vez que, la finalidad de la valoración probatoria es el acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos.