SENTENCIA CONSNAL PLURINACIONAL 0495/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación; congruencia y valoración de la prueba, en razón de que en el proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado mediante la Resolución de primera instancia 22/2017, con suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber; y, pese a haber denunciado que dicha fallo fue pronunciada sobre la base de hechos ajenos al objeto de la causa, tales vulneraciones no fueron advertidas por el Tribunal de segunda instancia, integrado por los Consejeros del Consejo de la Magistratura ahora demandados en la presente acción, quienes emitieron una Resolución sin motivación, fundamentación e incongruente al haber considerado que sus argumentos fueron poco claros; y además, omitir pronunciarse sobre todas las pruebas producidas durante el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, pues si lo hubieran hecho, el resultado sería diferente.
Se deja expresa constancia que el presente análisis, se referirá a la Resolución 016/2018 de 17 de abril, emitida por el Tribunal de segunda instancia de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, integrado por los Consejeros demandados en la presente acción, por ser la autoridad jerárquica que con su actuación cerró la vía administrativa mediante la consideración y determinación del recurso de apelación que fue planteado, impugnando la Resolución de primera instancia 22/2017 de 26 de julio de 2017, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Beni.
Los antecedentes informan que en el proceso de reincorporación y pago de sueldos planteado por Saul Ortiz Nava, contra la empresa NUDELPA Ltda, abierto el término probatorio, mediante auto de 29 de septiembre de 2016, el ahora accionante, como Juez del proceso, dictó auto de relación procesal y abrió el término probatorio de diez días común y perentorio a las partes, cuyo cómputo se inició a partir de la última notificación efectuada el 10 de octubre de 2016 y venció el 20 del mismo mes y año, plazo durante el cual, ambas partes ofrecieron sus pruebas: de cargo (testifical) mediante memorial presentado el 5 del indicado mes y año, que cursa a fs. 119; y, de descargo (documental, testifical, pericial y confesión provocada) a través del memorial de fs. 144 a 145 vta., presentado el 20 del señalado mes y año.
Ahora bien, en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2016, hasta el 25 de mayo de 2017, realizaron actividades de diligenciamiento de la prueba de ambas partes; especialmente de descargo, lo cual fue motivo de reclamo por parte del demandante Saúl Ortiz Vargas ahora accionante, quien en forma reiterada solicitó la clausura del término probatorio mediante memoriales presentados el 13 de enero, 22 de febrero, 12 de mayo y 25 de mayo todos de 2017, negándose el petitorio de todas las solicitudes, señalando que existía prueba que producir.
Con ese antecedente, el 1 de junio de 2017, el demandante del proceso social – laboral, presentó denuncia al Juez Disciplinario de turno del departamento de Beni, señalando que el autoridad jurisdiccional de la causa vulneró el debido proceso al haberse negado a declarar clausurado el periodo de prueba a pesar de su vencimiento alegando que existía prueba por sustanciar, sin mencionar cuál medio probatorio se trataba; existió una ilegal ampliación del término demostrativo para beneficio de la parte demandada; y, que concurrió una demora dolosa y negligente por parte del Juez denunciado –hoy accionante–. En la contestación negativa a la denuncia de fs. 331 a 333 vta., el peticionante de tutela remarcó que el término de prueba en el proceso laboral es de diez días; y, aún vencido el mismo, el impetrante de tutela acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesaria. Indicó también, que en tiempo hábil fue solicitada prueba pericial en relación a documentos que son objeto de controversia por las partes y que fueron ofrecidos también, en la acción de amparo constitucional que ameritó la SCP 0173/2016-S2 de 29 de febrero. Añadió que esos documentos son relevantes para establecer la causa o motivo de la conclusión de la relación laboral. Aludió también, la carga procesal del juzgado a su cargo.