SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
David Emilio Ismael Rojas, en su condición de Rector de la UTO -delegado al Comité Electoral del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro-, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 104 a 106 vta.; expresó lo siguiente: 1) Si bien conoció de la designación como miembro del Comité Electoral, no asistió a ninguna reunión y tampoco participó del proceso electoral; por lo cual, no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar; 2) No podía emitir ningún informe respecto a las actuaciones que desconoce y tampoco tiene acceso a la documentación solicitada; en dicho contexto, emitió el “…cite RECT. U.T.O. Nº 402/2018, de fecha 9 de noviembre…” (sic), dando a conocer que no tuvo participación en el proceso electoral; empero, los solicitantes de tutela no concurrieron a recibir la misma y tampoco señalaron algún domicilio u otro medio de comunicación donde pudiera notificárseles; y, 3) De acuerdo a la SC 0330/2011-R de 1 de abril, no se considera lesionado el derecho a la petición, cuando se otorga una respuesta, aunque esta sea negativa. En virtud a lo cual, pidió se deniegue la tutela constitucional solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 12
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. A
- CONFIRMAR