SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 136 a 147 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados como miembros del Comité Electoral del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro -gestión 2018-, en forma conjunta, procedan a dar una respuesta clara, precisa, completa y congruente a la petición realizada mediante nota de 31 de octubre de 2018; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Los demandados al haber sido miembros del aludido Comité Electoral, tienen legitimidad pasiva para ser parte de la presente acción de defensa; b) Entre los presupuestos para que pueda operarse una presunta lesión del derecho a la petición, se tiene que, ante la imposibilidad de presentar la nota de la misma fecha, en Secretaría del referido ente colegiado, se la exhibió frente a una de las integrantes del indicado Comité Electoral, quien tomó las previsiones para hacer conocer a los demás miembros, pero a su vez dicha solicitud fue presentada en Secretaría del Colegio de Abogados -domicilio del indicado Comité-, el 5 de noviembre del mismo año, por lo cual asumió conocimiento de la petición; c) El Rector de la UTO, como miembro externo del Comité Electoral, no queda eximido de la responsabilidad de otorgar respuesta, por cuanto la solicitud se realizó a dicho órgano colegiado del cual formaba parte desde la aceptación del cargo, independientemente de su asistencia o no a las reuniones y al acto eleccionario; d) La respuesta emitida por el Rector de la UTO, no es congruente ni efectiva; toda vez que, la misma debe ser dada de manera conjunta entre todos los miembros y no de forma individual; e) Respecto a los argumentos de los demandados, referente a la conclusión de sus funciones con el cierre del acto eleccionario, hay que tener en cuenta que una petición, pese a ser solicitada ante autoridad incompetente, debe ser respondida, indicando que no tiene la competencia ni atribuciones para el efecto, fundamentando e indicando a que autoridad deben recurrir los accionantes; y, f) Al no existir una respuesta eficiente, formal, oportuna y precisa, que se haya comunicado a los solicitantes, se vulneró el derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 12
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. A
- CONFIRMAR