SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

III.2. A

Del examen de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que, los impetrantes de tutela mediante nota de 31 de octubre de 2018, pidieron al Comité Electoral 2018 del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, información generada en el proceso electoral convocado para la renovación de la Directiva del referido Colegio; ante las dificultades para su presentación en Secretaría de la indicada institución, dicha solicitud fue expuesta frente a una de sus integrantes, quien mediante providencia dispuso su comunicación a los miembros restantes del Comité Electoral, por lo cual, los accionantes el 5 de noviembre de igual año, depositaron el escrito en dependencias de la organización requerida.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos aportados por los peticionantes de tutela y lo informado por los codemandados David Emilio Ismael Rojas y Beatriz Cortez Vásquez, en su condición de delegados externos al aludido Comité Electoral 2018, en representación de la UTO y del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respectivamente; se puede constatar que, los prenombrados realizaron actos individuales y aislados -al emitir el primero una nota manifestando que no participó activamente en el proceso electoral y la segunda providenciando para que se haga conocer a los demás integrantes la solicitud-; empero, ninguno de los requeridos -ahora demandados-, ya sea individualmente o en su conjunto como miembros del Comité Electoral, emitieron respuesta formal, pertinente y oportuna a la petición realizada mediante la nota de 31 de octubre de 2018, presentada en Secretaría del ente colegiado el 5 de noviembre de igual año.

Asimismo, corresponde expresar que, si bien es cierto que el acto de votación y cómputo de resultados concluyó el 30 de octubre del citado año; no es menos evidente que, el Comité Electoral constituido para dicho efecto, debe atender y resolver todos los requerimientos generados de manera directa por esa labor -responder a las solicitudes de información sobre el número de votantes, reconteos de votos, impugnaciones, entre otros-; por lo cual, no resulta razonable sostener que el aludido Comité Electoral quedó disuelto y sin competencia para atender la solicitud de los accionantes; mucho menos, si la entrega y depósito de la documentación generada en el proceso electoral no consta en un acta con intervención notarial, pese a que en el informe de 31 de octubre de 2018 remitido por los demandados al Presidente del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro-, se manifiesta que dicho proceso contó con la intervención de un fedatario.

En cuanto a la supuesta nota de respuesta a la cual refiere el codemandado David Emilio Ismael Rojas -delegado externo al Comité Electoral 2018 del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro, en representación de la UTO-, mediante esta pretende excusarse de atender el fondo de la solicitud arguyendo no haber participado activamente en el proceso electoral; la misma, solo constituye una evasiva a las funciones y responsabilidades asumidas con la aceptación de su nombramiento; pero a su vez, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier respuesta a la petición debe ser puesta en conocimiento de la parte requirente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

El contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte de los impetrantes, la misma merece una respuesta formal que proporcione una solución material oportuna y fundamentada sobre el fondo de su petitorio, ya sea de forma positiva o negativa, la que debe ser comunicada formalmente a los peticionantes; en consecuencia la ausencia de una contestación a lo requerido en la nota de 31 de octubre de 2018,  lesiona el derecho a la petición ante la inexistencia de un pronunciamiento formal con el debido fundamento en relación a cada uno de los puntos solicitados; por lo cual, ante dicha omisión, corresponde conceder la tutela impetrada, ordenando que los demandados de manera conjunta, emitan una respuesta congruente, fundamentada y motivada sobre el fondo del asunto planteado, la que se debe hacer conocer de manera efectiva a los accionantes.