SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló: 1) El 2012 conoció la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Mercado Olmos y las hermanas Mercado, en la que se tuteló el derecho a la propiedad, disponiendo que el accionante haga uso, goce y disfrute del inmueble; cuya Resolución, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese entonces, no existía ningún tipo de construcción y menos otros interesados tal como acreditan las placas fotográficas; 2) En 2014 y 2016, en ejecución de sentencia las partes presentaron “recursos de queja” que en “revisión” también fueron remitidos a este Tribunal, que declaró ha lugar respecto a lo interpuesto por Gualberto Mercado Olmos; es más, le conminó para que en calidad de Juez de garantías adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. En base a esos antecedentes, dispuso la demolición de las construcciones precarias e ilegales y los servicios básicos instalados; desconocía de la existencia de terceros interesados o familias humildes y a qué título ingresaron a esos predios, cuando era de pleno conocimiento de la población de Quillacollo que eran reclamados por Gualberto Mercado Olmos. Se interpuso “recurso de queja” alegando que se habría extralimitado con la aplicación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, al disponer el desalojo de terceras personas que no fueron parte de dicha acción. Reclamo que fue declarado no ha lugar y confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Entre 2012 y 2018, se interpusieron siete acciones tutelares por vulneración de los derechos alegados por los ahora accionantes sobre los mismos predios en los que realizaron construcciones sin que les corresponda. Cualquier ciudadano, para poder hacerse de un bien inmueble lo primero que tiene que verificar es a quién pertenece y si se puede o no adquirir; y, 4) La Resolución que declaró probado el “recurso de queja”, dispuso que el desalojo no solamente sea contra los demandados, sino, respecto a cualquier ciudadano que se encuentre en la propiedad tutelada. El decreto ahora cuestionado, fue emitido en base a esas circunstancias, razón por la que solicitó se deniegue la tutela.
Expresada así la problemática, de los antecedentes cursantes en obrados se extrae que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René ambos Mercado Olmos contra María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos, todos Mercado Muriel; Willy Jhonny García Martínez, Gerardo Callata Alanoca, Julia Orcko de Marca, Sergio Villa Pinto y Demecio Paredes, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0363/2013, confirmando la Resolución de 21 de diciembre de 2012 dictada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo de dicho departamento, que concedió la tutela, disponiendo: 1) Que los demandados, se retiren del inmueble de propiedad de los accionantes de forma inmediata; 2) El cese de los actos indebidos que impiden a los peticionantes de tutela ejercer el derecho propietario sobre el terreno de su propiedad; y, 3) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los solicitantes de tutela y sus familiares (Conclusión II.1).
Posteriormente, como emergencia de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0363/2013, interpuesta por los nombrados precedentemente, mediante ACP 0007/2014-O de 4 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dio curso a la misma y conmina al Juez de garantías, a dar estricto cumplimiento a la Resolución antes citada (Conclusión II.2).
En respuesta a ese pedido, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el decreto de 24 de agosto de 2018 -ahora impugnado- de cuyo contenido se resalta: “…se ordena el Cumplimiento de la SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0363/2013 de fecha 20 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el AUTO CONSTITUCIONAL Nº 0007/2014-O de fecha 4 de abril de 2014 y el AUTO CONSTITUCIONLA Nº 0009/2018-O de fecha 12 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sea en los términos establecidos y ordenados por las mismas, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia de los fallos constitucionales y estando el Juez de Garantías dentro de las atribuciones conferidas por la normativa procesal constitucional, y en caso necesario sea con el auxilio de la fuerza pública: que si el caso lo amerita se proceda a la Aprehensión de las personas que ese encuentran actualmente dentro de los predios tutelados y sean remitidos al Ministerio Publico para su Juzgamiento Penal por el delito previsto y sancionado en el Art. 179-Bis) del Código Penal (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD), por incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0363/2013; La rotura de candados, Chapas y otros de las construcciones; demolición de las construcciones existentes dentro de los predios tutelados; retiro de los medidores y otros servicios básicos; remisión de los accionados y quienes estén incumpliendo la Sentencia Constitucional ante el Ministerio Público para su procesamiento; por secretaria procédase a la tasación de las multas progresivas; a este fin se dispone la Notificación a la F.E.L.C.C. de Quillacollo, a E.L.F.E.C, y al comandante Departamental de la Policía de Cochabamba a objeto de que disponga al Comandante de la UTOP el Cumplimiento de la Referida Sentencia, Autos Constitucionales y ordenes emitidas por esta Autoridad en los términos establecidos, por secretaria expídase la correspondiente orden instruida a efectos de su notificación…” (Conclusión II.5).
Finalmente, conforme describe la Conclusión II.6, el Policía dependiente de la FELCC del departamento de Cochabamba, presentó el informe de 24 de septiembre del mismo año, refiriendo: “…siendo observado que aun existían personas construyendo varias viviendas que según el Sr. Eugenio Mamani quien se identificó como dirigente de la zona y algunos vecinos, estas construcciones corresponderían a los Sres. Julio Mamani, Luciana Mosquera, Rosario Rodríguez, Verónica Montaño y otra personas que ya fueron desalojadas en fecha 22 de diciembre de 2014…” (sic).
Lo descrito precedentemente, evidencia que una vez emitida la SCP 0363/2013, se ejecutaron algunas medidas conducentes a su cumplimiento y las partes activaron los “recursos” de queja o reclamo respecto a dichas disposiciones, la última de las cuales (Conclusión II.3), fue resuelta mediante el ACP 0009/2018-O, en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió declarar: No haber lugar a la queja por sobrecumplimiento, por considerar que nadie puede abstraerse a los efectos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR