SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Alberta Bertha Muriel de Mercado, a través de su abogado en audiencia señaló: i) Lo expuesto por los accionantes es cierto, porque a partir de 2014 existen hechos nuevos a considerar. Cuando Gualberto y René ambos Mercado Olmos interpusieron la acción de amparo constitucional, eran once las personas demandadas que nada tenían que ver con la familia Mercado Muriel, de lo que se establece que sí existían personas que habitaban esos terrenos y al ejecutar una resolución respecto a otras personas, se estaba modificando una Sentencia Constitucional porque dicho dictamen tiene relación interpares; ii) Se interpuso una demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue tutelado por la acción de amparo constitucional. El 2015, el Tribunal Agroambiental canceló inclusive la partida del predio, decisión que fue dejada sin efecto por otra acción tutelar, por consiguiente dicha demanda no concluyó; iii) Es falso que no exista derecho propietario; ya que, en la prueba aportada se evidencia el Folio Real actualizado con la Matrícula 3091010014694 en la que se encuentra inscrito su nombre, como sucesora de Marcelino Mercado Zenteno y el de Gualberto Mercado Olmos, que el 2014 también se declaró heredero. Derechos propietarios que se encuentran pendientes de la demanda de nulidad. Se violentó los derechos de los ahora peticionantes de tutela porque nunca fueron notificados con actuado alguno.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR